REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010)
200 º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2000-001276
SOLICITANTE: GLORIA GONZÁLEZ MARÍN, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (Encargada).
JOVEN:De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
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Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de Solicitud de Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, presentada por la ciudadana GLORIA GONZÁLEZ MARÍN, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (Encargada), actuando en representación del entonces adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, el cual se encontraba durmiendo en una acera en la Parroquia El Recreo, siendo la Jefe Civil la que en fecha 23/10/2000, informó a esa Fiscalía de la presencia del adolescente en ese sector.
La solicitud fue admitida el día 24 de octubre del año 2000, por la extinta Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal de Protección, y en esa misma fecha se dictó a favor del prenombrado beneficiario Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, para ejecutarse en el Centro Carolina Uslar II. Posteriormente, en fecha 08 de marzo de 2001, se modificó el lugar de ejecución de la Medida de Protección del beneficiario, para ejecutarse en la Entidad de Atención Complejo Panchita Soublete Saluzzo.
Al folio 12 del expediente, cursa declaración hecha por la progenitora del adolescente, ciudadana CRUZ ISABEL ROMERO, en fecha 14 de marzo del año 2001, la cual, en esa oportunidad manifestó entre otras cosas que el adolescente tenía la edad de doce (12) años, que nació en la Maternidad Concepción Palacios el 15 de marzo de 1988, que se había escapado de su casa en el mes de junio del año 2000, y que no volvió a saber de él hasta que se enteró que se encontraba en el Centro Carolina Uslar porque lo vio en un programa de televisión, indicando que lo visitaba todos los jueves y domingos.
En fecha 17 de mayo de 2001, la ciudadana ISABEL RAMÍREZ mediante llamada telefónica informó que el día 16/05/2001, en horas de la tarde se había fugado del Centro el adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, el cual tenía para ese momento 15 años de edad, lo que consta al folio 16 del expediente; ante dicha información, la Sala ordenó oficiar a los cuerpos policiales solicitando la localización y traslado del adolescente para el Tribunal, y en fecha 06 de julio de ese mismo año, el Jefe del Centro Carolina Uslar mediante oficio informó que el adolescente había ingresado al Centro el día 29/06/2001, volviéndose a fugar el día 05/07/2001.
El 05 de mayo de 2005, la Secretaria de la extinta Sala de Juicio II, se comunicó vía telefónica con el ciudadano ROBERT ROMERO, tío materno del adolescente de autos quien para esa fecha tenía diecisiete (17) años de edad, comprometiéndose a informar a su hermana CRUZ ISABEL ROMERO, que debía comparecer ante la Sala a manifestar si el adolescente se encontraba con ella y a consignar el acta de nacimiento del mismo, lo que consta al folio 24 del expediente.
Ahora bien, se evidencia suficientemente de autos, que aún cuando el beneficiario había sido ingresado bajo Medida de Protección en la Entidad de Atención Carolina Uslar II, éste se fugó del referido Centro, y la Sala al tratar de obtener información sobre su paradero con sus propios familiares, quienes estaban al tanto de la fuga del adolescente, ni el tío ni la madre comparecieron ante el Tribunal para dar razón sobre el particular.
Y siendo que desde el día 25/05/2005, no existe en el expediente ninguna otra actuación o solicitud de ayuda por parte del adolescente o de sus familiares, ni a la Entidad de Atención ni al Tribunal, e igualmente que en la actualidad el beneficiario tiene la edad de veintidós (22) años, habiendo adquirido plena capacidad de goce y de ejercicio, son las razones por las que esta sentenciadora considera que el presente asunto debe ser cerrado y terminado, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN dictada a favor del joven De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes , en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil (2000), en virtud de haber alcanzado la mayoridad. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ,

Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.

LA SECRETARIA,

AP51-S-2000-001276 Abg. ALICIA GUZMAN