REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN TRANSITORIO.
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010)
200° y 151º
ASUNTO: AP51-S-2005-001493
SOLICITANTE: NATHALY GRIMAN, en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente N° 077, adscrita a la Fundación de Acción Social de la Alcaldía de Caracas actuando en representación del Adolescente de autos.
ADOLESCENTE: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
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Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de Solicitud de Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, presentada por la ciudadana NATHALY GRIMAN, en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente N° 077, adscrita a la Fundación de Acción Social de la Alcaldía de Caracas, actuando en representación del entonces adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, el cual tenía aproximadamente un año deambulando por las calles, por haberse ido de la casa de su mamá porque la estaba robando en virtud de su problemática con el consumo de drogas.
La solicitud fue admitida el dieciséis (16) de marzo de 2005, por la extinta Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal de Protección, y en esa misma fecha se dictó a favor del prenombrado beneficiario Medida de Protección de Colocación Familiar en Entidad de Atención, para ejecutarse en la Fundación Clamor en el Barrio.
Ahora bien, en virtud de que en el expediente no consta ninguna otra actuación que preceda a la medida de protección dictada en la fecha indicada, y a los fines de obtener información sobre el beneficiario De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, se procedió a realizar llama telefónica a la Entidad de Atención Clamos en el Barrio, como se evidencia del acta que antecede, cuyo contenido se transcribe siendo del tenor siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, 29 de septiembre de 2010 … a fin de dejar constancia de la llamada telefónica que realizó el día de ayer a la Entidad de Atención Hogares Clamor en el Barrio, a objeto de obtener información sobre el joven De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, a quien se le dicto Medida de Protección de Colocación en esa Entidad de Atención en fecha 16 de marzo del año 2005, la cual al marcar el número de celular 0424-7923217, y establecerse la comunicación, fue atendida por la Hermana EDNA BÁSQUEZ, Asistente Administrativa de la mencionada Entidad, quien al explicarle el motivo de la llamada, procedió a informar que efectivamente se acordaba del joven en cuestión, que se recordaba de él porque era muy delgadito y pequeño para su edad, que en ese momento que ingresó a la Entidad, no mandaron los respectivos informes porque para la fecha estaban comenzando como institución, que el Consejo Municipal de Derechos les estaba dictando apenas los cursos, y que fue después del año 2005 que comenzaron a funcionar en forma; indicó igualmente que ese joven para la fecha de ingreso era adolescente, que De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes estuvo muy poco tiempo en la Entidad, aproximadamente dos meses, y luego de localizar a su madre, ésta se lo llevó porque no le gustaba que él estuviera en ese lugar evangélico, sin volver a saber de él…”
Se evidencia suficientemente de la anterior transcripción, que aún cuando el beneficiario había sido ingresado bajo medida de protección en la mencionada entidad, éste fue retirado de la misma por su propia progenitora, sin volver a solicitar ayuda ni a la entidad ni al Tribunal; por otra parte, es necesario determinar que al momento de dictársele la medida en cuestión en el año 2005, el joven tenía la edad de dieciséis (16) años, infiriéndose de ello que en la actualidad tiene veintiún (21) años de edad, y que ha adquirido plena capacidad de goce y de ejercicio, por lo que, no habiendo en el expediente ninguna otra actuación ni solicitud de ayuda al Tribunal por la parte actora, y habiendo adquirido plena capacidad, son las razones por las que esta sentenciadora considera que el presente asunto debe ser cerrado y terminado, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se REVOCA la MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN dictada a favor del joven De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil cinco (2005), en virtud de haber alcanzado la mayoridad. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMÁN.
RYC/AG/carp.
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