REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 21 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2005-007534
Vistas y revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Juez Unipersonal VII, antes de decidir observa:
PRIMERO: Se trata de un procedimiento de Colocación en Entidad de Atención, a favor del niño -------, quien se encuentra en la Entidad de Atención en las Aldeas SOS, Turmero.-
SEGUNDO: Visto que el niño ------, se encuentra en dicha entidad junto a su hermano ------, y en fecha 02/07/2007, este Despacho Judicial de conformidad con el articulo 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ordenó la acumulación del presente asunto al procedimiento de Colocación Familiar signado bajo el N° A-51-S-2003-000502, correspondiente al niño ------, y visto que en fecha 01/04/2008, se Declino la competencia por el territorio del asunto signado AP51-S-2003-000502, por cuanto las Aldeas de Turmero, Estado Aragua, se encuentra a una distancia cercana a la vivienda de la madre de los mismos, lo cual hace viable su traslado regular para la visita de sus hijos y de esta manera mantener los vínculos afectivos con ellos.
Analizadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Art 453: El Juez competente para los caos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal.
En tal sentido, ameritándose en el presente caso de una tutela judicial efectiva y de la garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en relación a ello la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia de fecha 06/11/2006, expediente N° AA60-2-06-000571, establece:
“… también puede suceder que como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el Juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la jurisdicción judicial del Tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida y deberá declinar su competencia al Tribunal que corresponda…”.
En atención a lo expresado en las normas transcritas up supra, esta Juez Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara INCOMPENTENTE para seguir conociendo de la presente demanda por Colocación en Entidad de Atención, interpuesta por la ciudadana ROSA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 12.384.563, en su carácter de Consejera de Protección, adscrita al Consejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, a favor de los hermanos ------. En consecuencia, se DECLINA la competencia de la presente causa, al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que conozca del procedimiento de Colocación en Entidad de Atención, a favor de los hermanos ------- a quién se ordena remitir el presente asunto, una vez se haya cumplido el lapso establecido en el artículo 69 del antes aludido Código, para su acumulación, a los fines de seguir con su respectiva sustanciación. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ
ABG. AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS MORALES
AVR/LM/VM.-