REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-006451
Vistas las diligencias de fechas 20 de septiembre del corriente año, suscritas por la ciudadana MERCEDES MUJICA, plenamente identificada en autos, en su carácter de representante legal del adolescente --------, asistida por la abogada ESMERALDA MORALES, Defensora Pública Tercera (e) de Protección; en las cuales solicita por una parte, se le autorice para retirar de la cuenta de ahorros a nombre del prenombrado adolescente, la suma de Catorce Mil Setenta y Ocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 14.078, 72) y por la otra, la suma de Siete Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 7.392, oo) para la adquisición de un equipo de computación y de un celular respectivamente; este Tribunal, previa revisión de las actas que conforman el presente asunto, evidencia que en auto de fecha 13 de agosto del corriente año, se autorizó a la ciudadana MERCEDES MUJICA de PERNIA, para retirar de la cuenta de ahorros a nombre del adolescente -------, la suma de Catorce Mil Trescientos Noventa y Nueve con Cero Céntimos (Bs. 14.399, oo) para sufragar gastos escolares.
Ahora bien, es importante para este despacho traer a colación el contenido de los artículos 267 del Código Civil, y 910 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267 del C.C: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores. (…)
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso…”
Artículo 910 del CPC: “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor (…)”
Siendo que, anteriormente se autorizó el retiro de la suma de dinero antes señalada, todo a los fines de resguardar el Derecho a la Educación; es menester de esta Juzgadora, resguardar y velar por la administración de los bienes, la cual es acreedor el adolescente --------, por ser beneficiario de su padre fallecido MAURO ALEXIS PERNIA MORA. En Consecuencia, se NIEGA lo solicitado por la ciudadana MERCEDES ADELAIDA MUJICA de PERNIA y así se declara.
LA JUEZ
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO
Abg. IVAN CEDEÑO.
AVR/IC/Carolina Parra.