REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010).
Años: 200º y 151º.
ASUNTO: AP51-J-2010-013145.
Recibido como ha sido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, la solicitud signada bajo el Nº AP51-J-2010-013145, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Visto el anterior convenimiento de Modificación de Custodia, suscrito por la ciudadana GLEISI IRAIVID MARTINEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-16.971.965, asistida por el abogado ALBERTO A. FERRER APONTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.942.
Manifestó la ciudadana GLEISI IRAIVID MARTINEZ GARCIA, ya identificada, que la unión concubinaria, hoy disuelta por el fallecimiento de su concubino ciudadano DARNER LENNIN ALVIAREZ VILLEGAS, procrearon dos hijos de nombres (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que al momento del fallecimiento del padre de sus hijos, y como consecuencia de ello, su hijo XXXX, de mutuo y común acuerdo con la tía paterna del niño y de su esposo, ciudadanos LAURA MERCEDES ALVIAREZ DE FERRER y ALBERTO ANTONIO FERRER APONTE, quedó bajo la Guarda y Custodia de los nombrados ciudadanos; que el referido niño, desde la edad de un (1) año, vive con los ciudadanos LAURA MERCEDES ALVIAREZ DE FERRER y ALBERTO ANTONIO FERRER APONTE, en la siguiente dirección: Estado Bolívar, Ciudad de San Félix, Parroquia Simón Bolívar, Urbanización Colinas de Pinto Salinas, Calle El Progreso, Cruce Con Calle Venezuela.
Esta Sentenciadora, hace las siguientes consideraciones:
Establece los artículos 358, y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsable civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Omissis).
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre.
Efectuada la lectura del presente asunto, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de Homologación de convenio de Responsabilidad de Crianza (Custodia), conforme a las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, considera quien aquí juzga que se encuentra vulnerado el interés superior del niño XXXX, por cuanto se observa un quebrantamiento que afecta a las Instituciones Familiares, en esta caso, a la Responsabilidad de Crianza (Custodia), por cuanto la progenitora manifestó que le concede la Custodia del referido niño, a los ciudadanos LAURA MERCEDES ALVIAREZ DE FERRER y ALBERTO ANTONIO FERRER APONTE, por lo que considera esta Juzgadora, tomando en consideración el Interés Superior del Niño, y el principio de Prioridad Absoluta establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dicha solicitud debe ser declarada inadmisible, y así se decide.
En consecuencia vistas las anteriores consideraciones, En consecuencia, esta Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Homologación de convenio de Responsabilidad de Crianza (custodia), suscrito por la ciudadana GLEISI IRAIVID MARTINEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.971.965. A tal efecto se ordena la devolución de los originales consignados y el cierre y archivo del presente asunto.
LA JUEZ
ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRA.
LA SECRETARIA
ABG. YUSMERY ANGULO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. YUSMERY ANGULO.
Asunto: AP51-J-2010-013145.
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