REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010).
Años: 200º y 151º.

ASUNTO: AP51-J-2010-013504

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.-

SOLICITANTE: Ciudadana EDDY MARIA CONTRERAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V-6.057.602.-

NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial el presente asunto signado con el Nº AP51-J-2010-013504, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentado por la ciudadana EDDY MARIA CONTRERAS MENDEZ, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño XXXX, asistida por el abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, inscrito en el Inpreabogado N° 93.074, Defensor Público Suplente Décimo (10°) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual alega que en la partida de nacimiento objeto a rectificación, la Autoridad Civil por error involuntario, omitió colocar su Nro. de cédula de identidad; así como también, el N° de la Cédula de identidad del progenitor del mencionado niño; solicitando la rectificación de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, ésta Juzgadora en atención al criterio acogido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en la Sala Constitucional, por la Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 28-11-2008, en la cual se estableció:
“… los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, ante una solicitud de rectificación de Partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes … “ (Negrilla y subrayado de la Sala)

En tal virtud, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto; ésta Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por cuanto evidenció la existencia de un error material en el acta de nacimiento del niño de marras, específicamente en la trascripción de los Nros de las cédulas de los ciudadanos YOEL ALBERTO RONDON RADA y EDDY MARIA CONTRERAS MENDEZ; y acogiéndose al criterio antes citado, DECLARA LOS ERRORES MATERIALES, del acta de nacimiento del niño XXXX, signada con el Nº 05, de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, y ORDENA LA REMISION del presente asunto al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, Distrito Capital. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA.
LA SECRETARIA,


Abg. YUSMERY ANGULO.
En esta misma fecha se publico y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,


Abg. YUSMERY ANGULO.
MGO/EV/Johnnys
AP51-J-2010-013504.