REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 20 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-013750



MOTIVO: HOMOLOGACIÓN
SOLICITANTES: Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Carmen Isaquita.
PROGENITORES: Mariella Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.261.599 y Juan José Astudillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.208.243.

I
Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día 13 de agosto de 2010, solicitud de homologación de Reconocimiento Voluntario presentado por la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La citada Fiscal en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicita la homologación del reconocimiento voluntario hecho por el ciudadano Juan José Astudillo Romero por ante su despacho el día 21 de julio de 2010, el cual fue recogido en Acta suscrita por el citado ciudadano, la progenitora Mariella Rondón y la Fiscal del Ministerio Público.
Fundamenta su solicitud en el artículo 315 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y peticiona que el tribunal se sirva homologar en toda y cada una de sus partes el convenimiento de reconocimiento voluntario
Suscrito por ante ese despacho fiscal; y en consecuencia se sirva ordenar al registrador Civil de la Unidad Hospitalaria de Nacimientos de la Clínica Maternidad Santa Ana, estampe la nota marginal de reconocimiento en el Acta de nacimiento distinguida con el número 3636 de los Libros de Nacimientos llevados por esa autoridad.

II

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, esta jurisdicente considera pertinente hacer las siguientes consideraciones de manera previa:
La filiación paterna del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, tal como lo preceptúa el artículo 209 del Código Civil.
En ese mismo orden de ideas, el mismo Código Civil establece en el artículo 210 que a falta de reconocimiento voluntario por parte del padre, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente.
De igual forma el Código Civil en los artículos 217 y 218 regula lo relativo a la legalidad del reconocimiento voluntario y establece que para que surta efectos legales el reconocimiento debe constar en 1) en la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos; 2) En la partida de matrimonio de los padres; 3) En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
Expresa que el reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.
En ese mismo sentido, el artículo 472 ejusdem regula lo relativo al reconocimiento hecho con posterioridad al registro de la partida de nacimiento ante la autoridad civil competente, así como las sanciones a que hubiere lugar al funcionario o funcionarios que no cumplieren con las obligaciones que les impone este artículo.
Asimismo, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en su artículo 27 establece la posibilidad que se haga el reconocimiento voluntario por parte del padre.
También la Ley Orgánica de Registro Civil establece que:
Artículo 95. El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones. El registrador o registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos.
Artículo 96. Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil.
Tal como se desprende de las normas citadas anteriormente, el reconocimiento voluntario del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser hecho por el progenitor aun con posterioridad al registro del acta de nacimiento en los términos antes señalados.
Por lo tanto, cuando ese reconocimiento es hecho de manera voluntaria por el padre no se requiere la intervención del órgano jurisdiccional, basta que el mismo lo haga por ante la autoridad civil competente, es decir, donde fue presentado el hijo o lo haga en las formas permitidas por el Código Civil conforme lo establecen los artículo 209, 217, 218, 472, o como ocurrió en el caso de marras que se hizo ante una autoridad pública, mediante acta levantada en el despacho de la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Carmen Isaquita. Y así se establece.
En el caso bajo análisis, debe la Fiscal del Ministerio Público remitir copia certificada del acta a la autoridad civil competente y al registro principal conforme lo establece el artículo 472 del Código Civil. Y no solicitar la homologación de un convenimiento por cuanto se ha producido un reconocimiento voluntario ante su despacho fiscal que no requiere intervención del órgano jurisdiccional. Y así se establece.
III
Por todas las consideraciones antes expuesta ………………………… se declara INADMISIBLE la presente solicitud de homologación de reconocimiento voluntario

La Juez


Abg. Maria Gabriela Olavarría A.
La Secretaria
La Secretaria

Abg. Yusmery Angulo