REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

Poder Judicial
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIANCIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN.
Años: 200º y 151º.

ASUNTO: AP51-V-2010-009545.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDANTE: Ciudadana YURIMA ROSELIT MARTINEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.024.482.

DEMANDADO: Ciudadano RODOLFO JOSE GAVALO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.274.245.

NINOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

TITULO PRIMERO
CAPITULO I
De La Demanda
Se inicia la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana YURIMA ROSELIT MARTINEZ GARCIA, ya identificada, actuando en representación de sus hijos XXXX, asistida por la abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó lo siguiente: Que durante la relación que mantuvo con el ciudadano RODOLFO JOSE GAVALO VEGA, anteriormente identificado, procrearon dos hijos de nombres XXXX; que se encuentra separada del mencionado ciudadano y que éste se desentendió por completo de sus obligaciones como padre; que no ha hecho ningún aporte para cubrir los gastos que genera la manutención de sus hijos; que ha sido imposible hablar con el padre de los niños; que lo denunció ante la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en virtud, de lo expuesto es que procede demandar al ciudadano RODOLFO JOSE GAVALO VEGA, por concepto de Obligación de Manutención, solicitando por tal concepto, la suma mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.200,oo); igualmente, una cantidad equivalente, por concepto de bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año; así como también, que se decretara la medida provisional sobre las prestaciones sociales del demandado.

CAPITULO II
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 04 de junio de 2010 (f. 07 y 08), se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado la cual se materializó personalmente en fecha 28 de junio de 2010 (f.29).
En fecha 29 de junio de 2010 (f.31), fue notificada la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público.
En fecha 06 de julio de 2010 (f. 35), siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así mismo, se dejó constancia de la no comparencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
CAPITULO III
De la contestación.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano RODOLFO JOSE GAVALO VEGA, no presento escrito contentivo de sus alegatos y defensas.
CAPITULO IV
De las Pruebas
En el lapso establecido para promover y evacuar pruebas las partes no realizaron actividad probatoria alguna.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
Pruebas de la Demandante
Aun cuando las partes no realizaron actividad probatoria alguna esta Juzgadora, encuentra necesario apreciar las pruebas aportadas con el escrito libelar:
Copia certificada de la partida de nacimiento del niño XXXX, cursante al folio 5 del presente asunto, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, y partida de nacimiento del niño XXXX, emanada por la Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Distrito Capital, cursante al folio 6, de las cuales se evidencia el vinculo filial existente entre los prenombrados niños y los ciudadanos YURIMA ROSELIT MARTINEZ GARCIA, y RODOLFO JOSE GAVALO VEGAO, así como su legitimación en la causa; a dichas probanzas esta Sentenciadora, le asigna pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnados por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Sustantivo, y así se decide.

CAPITULO II
De la Motiva
Para decidir, esta Sentenciadora deja establecido lo siguiente:
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; en tal sentido los parámetros para fijar el monto de la Obligación de Manutención se encuentran establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos remite a tomar en consideración las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado. De lo antes expuesto se evidencia que los supuestos requeridos para la fijación de la Obligación de Manutención son las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica de los obligados; y así se hace saber.
La Obligación de Manutención, es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia; en el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades de los niños XXXX, así como el incremento del alto costo de la vida, no requieren ser demostradas en juicio y en consecuencia las mismas no son objeto de pruebas, y así se decide.
Ahora bien, se evidencia que la solicitante requirió que se fijara por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.200,oo) mensuales; así como también, la fijación de dos (2) cuotas extras por igual del monto solicitado por concepto de Obligación de Manutención, correspondientes a los meses de agosto y diciembre de cada año, y la medida de retención de las prestaciones sociales del demandado ciudadano RODOLFO JOSE GAVALO VEGA.
TITULO TERCERO
De la Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Jueza Unipersonal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la demanda de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana YURIMA ROSELIT MARTINEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.024.482, actuando en representación de sus hijos XXXX, asistida por la abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano RODOLFO JOSE GAVALO VEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.274.245. En consecuencia, se fija como monto de la Obligación de Manutención que deberá sufragar el ciudadano RODOLFO JOSE GAVALO VEGA, a favor de sus hijos XXXX, la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.1.200,oo) mensuales, equivalente a 0.9804722 del Salario Mínimo, que es la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.223,90), a partir del primero (1°) de mayo del dos mil diez (2010), publicado en la Gaceta Oficial N° 31.372, de fecha 23 de febrero de 2010, según Decreto Nro. 7.237, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser éste el determinante de la misma; igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales, a razón del monto fijado por Obligación de Manutención, correspondientes a los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bono escolar y decembrino, respectivamente; así mismo, se decreta Medida de Embargo Cautelar por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de la obligación establecida, sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano RODOLFO JOSE GAVALO VEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.274.245, con motivo de renuncia o despido de su lugar de trabajo, para garantizar el pago de futuras Obligaciones, y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Juez Unipersonal VIII, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRÍA.
LA SECRETARIA,

ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. EMELY VILLAMIZAR





MGO/EV/Johnnys.
AP51-V-2010-009545.