REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ASUNTO: AP51-V-2010-008501
PARTE ACTORA:
FARIDES VOLLALOBOS ALVARES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: E-82.105.903.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA:
JUAN DIAZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.668.845.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO:
REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
NIÑA:
(Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
I
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda de Obligación de Manutención, presentada por Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a petición de la ciudadana FARIDES VOLLALOBOS ALVARES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: E-82.105.903, quien actúa en nombre y representación de su hija XXXX, quien expuso lo siguiente: Que en fecha 24 de octubre de 2002, se fijó una Obligación de Manutención por la Juez Unipersonal Nº 10 de esta Circunscripción Judicial a favor de la niña y contra el ciudadano JUAN DIAZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.668.845, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120.00) mensuales, que la progenitora de la niña compareció ante su despacho con el objeto de manifestar que el monto suministrado le era insuficiente para sufragar los gastos de obligación de manutención por lo que solicitó se revisara y fuese aumentado a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 480.00), pagaderos en partidas semanales de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120.00) y con respecto a la bonificaciones especiales solicitó que el padre suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) por bonificación escolar y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000.00) por bonificación de fin de año y cubriera el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que generare la niña.
En fecha 28 de mayo de 2010, el Tribunal admitió la demanda y acordó la citación del demandado. Folios 17 y 18.
En fecha 28 de junio de 2009, diligenció el Alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación designado y consignó boleta de citación personal realizada a la parte demandada y la Secretaria dejó constancia de ello. Folios del 19 al 21.
En fecha 15 de julio de 2010, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que ningunas de las partes comparecieron, ni el demandado contestó la demanda ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
En la oportunidad legal para promover las pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
II
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CAUSA Y PARA HACERLO REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Por la certeza del documento público expedido por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo La Dolorita del Estado Miranda, que prueba la filiación de XXXX, con respecto a los ciudadanos: FARIDES VILLALOBOS ALVARES Y JUAN DIAZ ARRIETA, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple que cursa al folio 10 del expediente. Folio 10.
SEGUNDO: Con respecto al Acta suscrita por ante la Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal a constancia de estudio del niño de autos, así como la constancia de deporte, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la causa controvertida el Tribunal evidenció que guarda relación con lo narrado en el libelo de demanda. Folios 08 y 09.
TERCERO: En cuanto a la copia simple de la homologación de la obligación de manutención fijada por el Juez Décimo (10) de Protección de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a la causa controvertida el Tribunal evidenció que existe una obligación de manutención fijada, tal como fue narrado en el libelo de demanda. Folios del 11 al 15.
CUARTO: En cuanto a la constancia de sueldo del demandado, expedida por la Compañía Anónima Garcia Tuñon, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida este Tribunal lo tomará en cuanto a los fines de establecer el quantum de manutención a favor de la niña XXXX.
QUINTO: En el presente asunto no fue oído la niña XXXX, por cuanto si bien es cierto que todo niño tiene el derecho a manifestar su opinión y ser oído en cualquier asunto donde tenga interés, también es cierto que, en el caso de marras se trata de una Revisión de obligación de manutención, donde ambos progenitores podían plantear sus alegatos y defensas tendentes a demostrar las necesidades de la niña y la capacidad económica de su progenitor, por lo que esta juzgadora eximió a la niña de manifestar su opinión.
Ahora bien, este Tribunal observó que el demandado ciudadano JUAN DIAZ ARRIETA, no compareció a la conciliación y no dio contestación a la presente demanda, de lo cual se deduce que se configuró en su contra una presunción iuris tamtun de confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De manera que, conforme a la transcrita disposición Legal, debe este Tribunal examinar sí además de la contumacia de la demandada a dar contestación de la demanda en el lapso legal previsto para ello, el accionado en el lapso probatorio, probó algo que le favoreciera y si la petición contenida en la demanda es o no contraria a derecho
Ahora bien de acuerdo a la norma Ut supra indicada, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno y durante el lapso probatorio no presento prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar los alegatos de la accionante. Asimismo se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que los elementos probatorios aportados por la parte actora no existen pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea procedente, por lo que la declaratoria de la confesión ficta en el presente caso resulta procedente, y así se establece.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación y revisión de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de la niña, quedaron demostrados que por su edad y su condición física no puede por si solo cubrirse su manutención. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con los niños de autos, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éstos, al igual que de la constancia de trabajo del demandado se demostró que el progenitor posee capacidad económica para suministrar una obligación de manutención superior a la homologada por el Tribunal Décimo de Protección de esta Circunscripción Judicial. y así se establece.
III
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana FARIDES VILLALOBOS ALVARES, a favor de su hija XXXX, en contra del ciudadano JUAN DIAZ ARRIETA, en consecuencia se fija como obligación de manutención que debe suministrar el ciudadano JUAN DIAZ ARRIETA, titular de la cédula de identidad No. V-11.668.845, a su hija, el equivalente al 40% del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480.00) mensuales, tomando como base el Salario Mínimo Urbano que es la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.223,90), a partir del primero (1°) de mayo del dos mil diez (2010), publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.372, de fecha 23 de febrero de 2010, según Decreto Nro. 7.237, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser éste el determinante de la misma; igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales, a razón de MIL BOLIVARES (BS. 1.000.00) en el mes de agosto para gastos escolares y otra por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000.00) para gastos decembrinos. Por último el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que genere la niña XXXX.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En Caracas a los veintinueve (29) días del mes septiembre de dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
LA JUEZ,
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora registrada por el Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY VILLAMIZAR.
MGO/EV//Nelly Gedler M.
ASUNTO: AP51-V-2010-008501.
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