REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
ASUNTO: AP51-V-2010-008454
PARTE ACTORA: Ciudadana DAYANA MARIA REINA REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-13.494.838.
ABOGADO ASISTENTE: LISETTE KARIM ESCOBAR, Defensora Pública Décima Novena del Sistema de Protección de Niños, Niñas y AdolescenteS del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERT ALEXANDER MARTINEZ MUJICA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.184.071.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
I
Se recibió por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana DAYANA MARIA REINA REYES, ya identificada, quien actúa en nombre y representación de sus hijos XXXX, asistida por la abogada LISETTE KARIM ESCOBAR, donde expuso lo siguiente: Que no ha podido celebrar con el ciudadano ROBERT ALEXANDER MARTINEZ MUJICA, convenio de fijación de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos XXXX; razón por la solicita que se fije el monto por concepto de Obligación de Manutención a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), mensual; así como también, los bonos especiales correspondientes en los meses de agosto y diciembre de cada año; en el mes de agosto por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), y el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo), y que dichas cantidades sean descontadas directamente del sueldo del obligado, y depositadas en una cuenta de ahorros que este Tribunal aperture a nombre de sus hijos.
En fecha 28 de mayo de 2010 (f. 16 y 17), se admitió la demanda de fijación de Obligación de Manutención, y se acordó la citación de la parte demandada, igualmente, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; por último, se acordó oficiar los Directores de Recursos Humanos del Hospital “Domingo Luciani”, y de la Clínica Popular de la Avenida Sucre, a los fines de recabar información sobre el sueldo mensual que devenga el ciudadano ROBERT ALEXANDER MARTINEZ MUJICA.
En fecha 08 de junio de 2010 (f. 34), fue notificada la Fiscalía 110° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de junio de 2010 (f. 36), fue citado personalmente el demandado ciudadano ROBERT ALEXANDER MARTINEZ MUJICA, y el día 17 de junio de 2010 (f. 37), la ciudadana Secretaria de esta Sala de Juicio, dejó constancia de dicha citación.
En fecha 22 de junio de 2010 (f. 38), tuvo lugar el acto conciliatorio en el presente asunto, dejándose constancia que solo se hizo presente la parte demandada.
Durante el lapso probatorio solamente promovió pruebas la parte actora.
II
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Consignó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
1.) Promovió y consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño XXXX, expedida por la funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, signada con el N° 1134, correspondiente al año 2008, la cual cursa al folio 07 del presente asunto; y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña XXXX, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nro. 897, del año 2003; esta Sentenciadora le otorga mérito probatorio pleno por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la relación paterno filial que une al referido niño, y la prenombrada niña, con el ciudadano ROBERT ALEXANDER MARTINEZ MUJICA, y así se decide.
2.) Promovió y consignó copia de algunas actuaciones cursante en el expediente Nro. AP01-S-2010-008040, cursante por ante el Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a dicha probanza esta Juzgado la desecha por cuanto no es vinculante con el caso que nos ocupa, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, la parte actora, ciudadana DAYANA MARIA REINA REYES, asistida por la abogada LISETTE KARIM ESCOBAR, Defensora Pública Décima Novena del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 01 de junio de 2010, cursante a los folios 50 al 52 del presente asunto; consistiendo las mismas en ratificar el escrito libelar, así como, sus anexos, las cuales se dan aquí por reproducidas, y así se decide.
Por otra parte cursa a los folios 43 y 44 del presente asunto, constancias de trabajo, la primera emanada de la Dirección de la Clínica Popular de Catia, y la segunda de la Dirección del Hospital Dr. Domingo Luciani, esta Sentenciadora le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se tomaran en cuenta a los fines de establecer el Quantum de manutención, y así se decide.
Igualmente, se observa que el demandado ciudadano ROBERT ALEXANDER MARTINEZ MUJICA, no dio contestación a la presente demanda, de lo cual se deduce que se configuró en su contra una presunción iuris tamtun de confesión ficta, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De manera que, conforme a la transcrita disposición Legal, debe esta Sentenciadora examinar sí además de la contumacia del demandado a dar contestación de la demanda en el lapso legal previsto para ello, el accionado en el lapso probatorio, probó algo que le favoreciera y si la petición contenida en la demanda es o no contraria a derecho.
Ahora bien de acuerdo a la norma Ut supra indicada, observa esta Juzgadora que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno y durante el lapso probatorio no presento prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar los alegatos de la accionante. Asimismo se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que los elementos probatorios aportados por la parte actora no existen pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea procedente, por lo que la declaratoria de la confesión ficta en el presente caso resulta procedente, y así se decide.
III
MOTIVA.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
Conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 294 y 295 del Código Civil, el Juez que conoce de los asuntos familiares tiene dos indicaciones básicas para determina la Obligación de Manutención: Las necesidades del niño, niña o el adolescente que sean requeridas y la capacidad económica del obligado. Siendo importante para esta Juzgadora señalar, lo que establecen las normas anteriormente citadas:
“Artículo 294. La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos…”.
“Artículo 295. No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.”
Otra norma a considerara por el Juez, es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a la cual la Obligación de Manutención atañe al padre y a la madre.
Así mismo, es importante destacar, que el alcance de las obligaciones de manutenciones, viene dado de la premisa que el niño, niña o adolescente que no vive con el obligado tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, de conformidad con el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas”.
En relación a la capacidad económica del ciudadano ROBERT ALEXANDER MARTINEZ MUJICA, este Tribunal la fijará de acuerdo al ingreso que percibe el demandado tanto en la Clínica Popular de Catia y en el Hospital Dr. Domingo Luciani, y así se decide.
IV
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana DAYANA MARIA REINA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-13.494.838, a favor de sus hijos XXXX, contra el ciudadano ROBERT ALEXANDER MARTINEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-18.184.071; en consecuencia, se acuerda:
PRIMERO: fijar como monto de la Obligación de Manutención que deberá sufragar el ciudadano ROBERT ALEXANDER MARTINEZ MUJICA, a favor de sus hijos XXXX, la suma de MIL BOLIVARES (Bsf. 1.000,oo), mensuales, equivalente a 0.8170602 del Salario Mínimo, que es la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.223,90), a partir del primero (1°) de mayo de dos mil diez (2010), publicado en la Gaceta Oficial N° 31.372, de fecha 23 de febrero de 2010, según Decreto Nro. 7.237, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser éste el determinante de la misma, y así se decide.
SEGUNDO: Se fijan dos (2) bonificaciones, una el mes de agosto equivalente a DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.000,oo), para gastos escolares. En lo que respecta al mes de diciembre se fija la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.2.500,oo) para gastos decembrinos, y así se decide.
TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar, que este Tribunal ordenara aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los niños XXXX, esta Sentenciadora, niega dicho pedimento, de conformidad con lo establecido en la Resolución dictada en fecha 15 de octubre de 2008, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso de ley, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada y sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal No. VIII. Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ,
ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY VILLAMIZAR FIGUERA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora registrada por el Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY VILLAMIZAR FIGUERA.
MGO/EV/Johnnys.
ASUNTO: AP51-V-2010-008454.
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