REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2003-000976
Se inicio la presente demanda a instancia de la ciudadana YOMITZA OLMARILI PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-15.601.561, madre de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, actualmente de nueve (09) años de edad, por intermedio de la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, abogada INES VIRGINIA ARANGUREN, con motivo de RESTITUCIÓN DE GUARDA, en fecha 02-06-03.
Se da entrada y admite en fecha 26 de junio de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena citación del ciudadano SALOMON ESCALANTE MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.384.601, mediante exhorto ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con Jurisdicción en el Municipio Samuel Dario Maldonado la Tendida Estado Táchira, recibida con resultado positivo en fecha 22 de Septiembre de 2003.
El 26 de septiembre de 2003, se declara desierto el acto conciliatorio, por inasistencia de la parte actora, y se deja constancia de la comparecencia del demandado, asistido de abogado, procediendo en la misma fecha a dar contestación a la demandad, negando estar dentro de los supuestos, que configuran una retención de la niña.
En fecha 15 de diciembre de 2003, se AVOCA, al conocimiento de la presente causa el Dr. PEDRO LEZAMA, y se recibe el 15 de enero de 2004, Informe social elaborado por la División de Servicios Judiciales, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Pasa nuevamente al conocimiento de la presente causa la Dra. OFELIA RUSSIAN, quien acuerda peticionar Informe Integral en el hogar del padre.
Se ABOCA la Abogada DANIA RAMIREZ, al conocimiento de la causa el 30 de junio de 2009, solicitando nuevamente la elaboración de informe integral mediante comisión oficiando al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido en 09 de Agosto de 2010.
Se evidencia del Informe Integral practicado, que la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, tiene su residencia habitual en la Calle Principal con Avenida Bolívar, Casa N° 02-44, La Tendida, Municipio Samuel Dario Maldonado, del Estado Táchira, domicilio de su progenitor, desde el año 2002.
Establece el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del adolescente:
“El Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley es el de la residencia habitual del Niño, Niña y Adolescente para el momento de la presentación de la demandada o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en al ley.”
Y el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Así, se evidencia que la demanda fue interpuesta en fecha 02 de junio de 2003, que la niña de autos tiene su residencia habitual con el padre desde el año 2002, en el Estado Táchira, que según la norma atributiva de competencia por el territorio, prevista en la ley especial que rige la materia, es al Tribunal de Protección de ese Circuito Judicial al que corresponde el conocimiento y decisión del presente asunto, que según las normas generales de competencia, no puede ser derogada la competencia por el territorio, ya que se inicia el procedimiento a solicitud del Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en funciones de Transición se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, a los fines de que conozca de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley in comento. ASI SE DECIDE.
Líbrese oficio al referido Tribunal, a fin de remitirle el presente expediente, una vez precluido el plazo a que hace referencia en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
En Caracas a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2010.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. SALLY GUERRERO
ASUNTO: AP51-V-2003-000976
DRC/SG
|