REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 20 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2008-15902
PARTES SOLICITANTES: OFELIA DIANELLIS TOVAR CENTENO y LUIS ENRIQUE ROJAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.983.932 y V-8.447.494 respectivamente, asistidos por la Abogada MARIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.204.
MOTIVO: Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2008, conjuntamente por los ciudadanos OFELIA DIANELIS TOVAR CENTENO y LUIS ENRIQUE ROJAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.983.932 y V-8.447.494, respectivamente, asistidos por la Abogada MARÍA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.204, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 16 de Noviembre de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Bolívar del estado Monagas, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1981, bajo acta N° 137. Que de esa unión matrimonial procrearon seis (6) hijos, que llevan por nombre: JONNATHAN JOSE, DIAYNES MARIA, LUIS ENRIQUE JOAN CARLOS, LEWIS EDUARDO y CESAR EDUARDO ROJAS TOVAR, todos mayores de edad. Que desde el 15 de enero de 2000, hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial. En fecha 23 de octubre de 2008, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 29 de octubre de 2008, quien en fecha 30 de octubre de 2008, diligenció por ante este Tribunal, mediante la cual expuso que se instará a las partes a señalar cual fue su último domicilio conyugal. En fecha 28 de Octubre de 2009, se recibió de la ciudadana OFELIA TOVAR, carta de residencia en el cual se verifica la dirección del último domicilio conyugal como: Casalta II, Nazareno, casa N° 40, de la parroquia Sucre.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos OFELIA DIANELLIS TOVAR CENTENO y LUIS ENRIQUE ROJAS, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadano OFELIA DIANELIS TOVAR CENTENO y LUIS ENRIQUE ROJAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.983.932 y V-8.447.494, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 16 de Noviembre de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Bolívar del estado Monagas, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1981, bajo acta Nº137.
Con respecto al cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma queda extinguida por cuanto el joven CESAR EDUARDO ROJAS TOVAR, cumplió la mayoría de edad el día 10 de Julio 2009, y siendo que este, ya es mayor de edad y no consta en autos que el mismo padece de alguna discapacidad total ó parcial, esta Juzgadora no dictará medida alguna con respecto a la instituciones familiares.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. JERRY JIMÉNEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY JIMÉNEZ

Divorcio 185-A
AP51-S-2008-015902
YLV/JJ/luisilva