REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 20 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-000642
PARTES SOLICITANTES: MARIO PAOLO COLABERARDINO DE FELICE y CAROL YULEIKA CARDENAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.199.002 y V-11.925.098 respectivamente, asistidos por la Abogada NANCY REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.226.
MOTIVO: Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de2009, conjuntamente por los ciudadanos MARIO PAOLO COLABERARDINO DE FELICE y CAROL YULEIKA CARDENAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.199.002 y V-11.925.098 respectivamente, asistidos por la Abogada NANCY REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.226, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 11 de Febrero de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1994, bajo acta N° 36. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que desde el 02 de octubre de 2002, hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos.
Por auto de fecha 20 de enero de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial. En fecha 06 de mayo de 2009, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 12 de mayo de 2008, quien en fecha 21 de mayo de 2009, diligenció por ante este Tribunal, mediante la cual expuso que se instará a las partes a señalar como se venía ejecutando la obligación de manutención y a la convivencia familiar, se recibió de la abogada NANCY REYES, mediante el cual aclara lo solicitado por la representación Fiscal y este Despacho.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos MARIO PAOLO COLABERARDINO DE FELICE y CAROL YULEIKA CARDENAS, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana VANESSA CARREÑO; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadano MARIO PAOLO COLABERARDINO DE FELICE y CAROL YULEIKA CARDENAS , ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.199.002 y V-11.925.098 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 11 de febrero de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Aragua , cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1994, bajo acta Nº 36.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los progenitores del adolescente y de la niña XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior del prenombrado adolescente de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia, será ejercida de la siguiente manera: el adolescente XXXX, quedará bajo la custodia del padre, y la niña XXXX, quedará bajo la custodia de la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “… los fines de semana son alternos, la vacaciones escolares son compartidas por igual, semana santa (sic.) con uno de los padres y carnavales, (sic.) con el otro alternando siempre todo esto previo consentimiento de ambos padres “ (Tomado de la diligencia de fecha 02/06/2009).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “…el padre MARIO PAOLO COLABERARDINO DE FELICE SE (sic.) ha comprometido y así lo hace a entregar los cinco primeros días de cada mes a la ciudadana CAROL YULEIKA CÁRDENAS la cantidad de trescientos bolívares fuertes para los gastos de merienda y transporte para su menor XXXX, sin que ello obste para que continúe contribuyendo con el cincuenta porciento (50%)de todos lo demás gastos que sean necesarios párale perfecto crecimiento y desarrollo de los menores (sic) de igual forma la madre contribuye con el cincuenta por ciento de todos los gastos de sus dos hijos …”. (Tomado de la diligencia de fecha 02/06/2009).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. JERRY JIMÉNEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia. EL SECRETARIO,
ABG. JERRY JIMÉNEZ
Divorcio 185-A
AP51-S-2009-000642
YLV/JJ/luisilva
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