REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero 13° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-012639
SOLICITANTES: JUAN LUIS HIDALGO LOPEZ y INES JOSEFINA QUINTERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.418.522 y V- 7.943.351 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: YNDRID EVELYN PALENCIA y JORGE LUIS VIDAL GARCÍA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 29.889 y 30119
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
I
Se inició el presente procedimiento por Solicitud presentada en fecha 05-08-10, presentada por los ciudadanos JUAN LUIS HIDALGO SOLORZANO e INES JOSEFINA QUINTERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.418.522 y V- 7.943.351 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados YNDRID EVELYN PALENCIA y JORGE LUIS VIDAL GARCÍA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 29.889 y 30119, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quién mediante auto de fecha 10-08-10, admitió la misma y procedió a suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Especial.
II
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macario del Municipio Libertador del Distrito Capital; del mismo modo consta que de dicha unión fueron procreados tres (3) hijos de nombres: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En tal sentido, observa este Despacho que los hijos producto de dicha unión, tienen más de cinco años de nacidos, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta sentenciadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriores, esta Jueza del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 –A del Código Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN LUIS HIDALGO SOLORZANO e INES JOSEFINA QUINTERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.418.522 y V- 7.943.351 respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, para lo cual acuerda remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, y al Registrador Principal del Distrito Capital respectivamente y, así se decide.
Con respecto a las Instituciones Familiares con respecto al adolescente XXXX y a las niñas XXXX, las misma han quedado acordadas por las partes en los siguientes términos: Patria Potestad: será ejercida por ambos padre; Responsabilidad de Crianza (Custodia): será ejercida por la madre, ciudadana INES JOSEFINA QUINTER RODRIGUEZ, quien tendrá las más amplias facultades para la conducción, cuidado y vigilancia cotidiana del niño, sin perjuicio del derecho del padre, a estar informado, respecto a las decisiones que haya tomado la madre de la adolescente en relación con la educación y demás actividades a realizar por él, así como aquellas que involucren la salud de la adolescente, así mismo se establece que la madre queda obligada a notificar al progenitor de cualquier cambio de residencia que haga; Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a pasarle a sus hijos una cantidad mensual equivalente a un ochenta y nueve como ochenta y ocho por ciento (89,885) de un (01) salario mínimo, es decir la cantidad de Mil Cien
Bolívares (Bs. 1.100,00), que comprende lo relativo al sustento, habitación, cultura, alimentación, recreación y deportes de sus hijos. Dicha cantidad deberá ser depositado dentro de los cinco (059 días de cada mes, en la cuanta de ahorros N° 01020114750192137182, del banco Corpbanca, cuya titular es la progenitora. En los gastos de educación el padre se compromete a cubrir los gastos que tengan que ver con la educación de las niñas XXXX, tales como la mensualidad del Instituto Educativo en que ésta la inscriba, la inscripción o reinscripción anual, los útiles escolares, uniformes y calzados y demás objetos necesarios para las actividades académicas en que su hija se desempeñen. La madre se compromete, a cubrir los gastos de la educación del adolescente XXXX, tales como: mensualidades del Instituto Educativo en que esté inscrito, la inscripción anual, los útiles escolares, uniformes calzados y demás objetos necesarios para las actividades académicas en que el adolescente se desempeñe. La madre contribuirá de igual forma, con los gastos de manutención de sus hijos. Ambos padres se obligan a cancelar en partes iguales los gastos extraordinarios por atención médica y dental, medicinas, clínicas etc. Entre ambos padres escogerán la clínica y los médicos donde sus hijos deban ser tratados normalmente, pero si surgiere una emergencia y la madre no pudiese localizar al padre, o si estando las niñas o el adolescente con el padre éste último no puede localizar a la madre, la persona que se encuentra con los niños será quien escogerá la Clínica y él médico que amerita las circunstancias. Régimen de Convivencia Familiar: Con respecto a las niñas, el padre podrá visitar y salir con sus hijas cada quince (15) días, es decir un fin de semana si otro no, pudiendo, el fin de semana que el corresponda visitarlas, trasladarlas a un sitio distinto al de su residencia, incluso podrá buscarla directamente en su colegio a la salida de clase los días viernes que le corresponda y devolverla los días domingos a la seis (06) de la tarde donde deberá entregarla en el hogar materno o el hogar de las tías paternas que son vecinas de la progenitora. Los días de semana el padre podrá retirar a sus hijas de su residencia los días miércoles de cada semana, a las seis de la tarde y estas podrán pernotar con él en su residencia, siendo obligación del padre dejarlos en el colegio al día siguiente. En periodos de vacaciones escolares y navideñas, serán compartidos entre ambos progenitores, correspondiéndole a cada uno la mitad del período vacacional. Semana Santa y Carnavales será alternos cada año, el próximo año Carnaval le corresponde a la madre y Semana Santa al padre, y así en los años venideros serán alternos sucesivamente. Días feriados si coinciden con un puente (días no laborables), es decir, viernes o día de semana, se intercalaran. La madre se compromete a ser puntual en la entrega de sus hijos al padre cuando este le corresponda llevárselos y a suminístrales los enseres personales de sus hijos para ser utilizados los días que sedaban ejercer la Convivencia Familiar con el padre. Asimismo el padre se compromete a ser puntual en la búsqueda y entrega de sus hijos a la madre las veces que le corresponda ejercer el Régimen de Convivencia. Respecto al adolescente se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, donde el padre y su adolescente hijos pueda compartir y salir, el adolescente pernoctar en la casa de su padre cuando así lo desee y lo acuerde con su padre y se lo notifique a su progenitora, este Régimen será abierto, y solo estará supeditado a los acuerdos entre padre e hijo y la notificación previa a su progenitora.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo Tercero 13° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZA,
Abg. YAQIELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris2000.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/luisilva.
ASUNTO: AP51-J-2010-012639
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