REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 21 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-004790
SOLICITANTES: JORGE ALBERTO CARRASQUERO PEREZ y LUZ CILENE ARCILA LOPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.181.055 y V-6.891.971, respectivamente, asistidos por la Abogada URSULA REQUENA DE ROSETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.273.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Mediante escrito presentado de fecha 25 de marzo de 2009, conjuntamente por los ciudadanos JORGE ALBERTO CARRASQUERO PEREZ y LUZ CILENE ARCILA LOPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.181.055 y V-6.891.971, respectivamente, asistidos por la Abogada URSULA REQUENA DE ROSETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.273, peticionaron su separación de cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 01 de abril de 2009, esta Sala de Juicio, decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos JORGE ALBERTO CARRASQUERO PEREZ y LUZ CILENE ARCILA LOPE, de conformidad con lo previsto en el artículos 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2010, suscrita por los ciudadanos JORGE ALBERTO CARRASQUERO PEREZ y LUZ CILENE ARCILA LOPEZ, anteriormente identificados, solicitando la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado de la revisión de las actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos JORGE ALBERTO CARRASQUERO PEREZ y LUZ CILENE ARCILA LOPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.181.055 y V-6.891.971, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 28 de enero de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador.
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de la niña y el adolescente XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad de la niña y el adolescente, será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres y la Custodia de la niña y el adolescente XXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, “Será el más amplio en beneficio de los menores, de común acuerdo entre nosotros (sus padres), por lo tanto su padre podrá compartir con los menores los fines de semana o cuando lo estimen conveniente de común acuerdo, sin que les interfiera en sus actividades escolares y/o recreacionales,…”. (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, “.., el padre del menor fijará mensualmente una Pensión de Alimentos por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 4.000,oo) y una cuota extra en los meses de Septiembre para gastos escolares, y en el mes de Diciembre para gastos navideños, así como también el padre pagará a sus hijos: Colegios, Universidad, médicos, medicinas, vestuarios, recreación y todo lo que sus hijos necesiten mientra (sic) estén estudiando.” (Tomado del escrito libelar)
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

AP51-S-2009-004790
YLV/CAF/Marjorie