REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 21 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-010916
PARTES SOLICITANTES: SALVATORE PARISI y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARVALHO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.150.485 y V-6.853.187, respectivamente, asistidos por la Abogada NORMA SAUME DE LIBERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.318.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2010, conjuntamente por los ciudadanos SALVATORE PARISI y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARVALHO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.150.485 y V-6.853.187, respectivamente, asistidos por la Abogada NORMA SAUME DE LIBERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.318, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 27 de abril de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1985, bajo acta N° 39. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre: ALEXANDER GERARDO, FRANCO JOSE y XXXX, los dos (2) primeros mayores de edad y el último de trece (13) años de edad. Que desde el 18 de febrero de 2005, hace cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos.
Por auto de fecha 23 de junio de 2010, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial. En fecha 08 de julio de 2010, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 14 de julio de 2010, quien en fecha 16 de julio de 2010, diligenció por ante este Tribunal, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos SALVATORE PARISI y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARVALHO, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, quien mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de julio, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadano SALVATORE PARISI y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARVALHO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.150.485 y V-6.853.187, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 27 de abril de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1985, bajo acta Nº 39.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los progenitores del adolescente XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior del prenombrado adolescente de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia, será ejercida por el padre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “… la madre tendrá el derecho de llevar consigo a su hijo XXXX durante dos (2) fines de semana al mes; y cualesquiera otros días cuando el adolescente así lo desee. Durante el período de vacaciones escolares y demás días festivos, los padres establecerán previamente, de mutuo y amistoso acuerdo, que parte del tiempo de dichos períodos pasará el adolescente con cada uno de ellos“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “… el padre SALVATORE PARISI destina para la manutención de su hijo la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600.00) mensuales para cubrir sus necesidades básicas de recreación, alimentación y educación, cantidad ésta que viene erogando mensualmente desde hace más de cinco (5) años, con el compromiso expreso de seguirla cumpliendo en el futuro y con la obligación de irla aumentando a medida que sus posibilidades económicas se lo permitan…”. (Tomado de la diligencia de fecha 10 de agosto de 2010).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

Divorcio 185-A
AP51-S-2010-010916
YLV/CAF/Marjorie