REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-012691
CUADERNO SEPARADO: AH52-X-2010-000711

Vista la diligencia de fecha 21 de septiembre del año en curso, suscrita por la ciudadana MARLENE CAROLINA DUQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.866.299, actuando en su carácter de Abogada, en representación de sus hijos, los adolescentes (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra del ciudadano GABRIEL JOSÉ GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.098.804; en la cual señalan que el demandado, antes identificado, ha sido renunciado en su lugar de trabajo; este Tribunal observa lo siguiente:
La obligación de manutención es un Derecho Constitucional fundamental para los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el(a) Juez(a) de Protección, por lo que en consecuencia esta llamado por ley, a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior del adolescente, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso y con la sentencia definitiva. El artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente…

De la norma supra transcrita, esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida provisional que pueda ser dictada en materia de niños y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es la revisión del Derecho Alimentario de un adolescente cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, por otra parte con la legitimación de quien la solicita; evitando de esta manera el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria, y la finalidad perseguida con la cautelar, es garantizar el resultado del fallo o el cumplimiento de la obligación de manutención que ha sido determinado mediante sentencia, aunado al hecho cierto que este asunto se trata del afectivo cumplimiento y/ o ejecución de la obligación de manutención ya fijada judicialmente, adminiculado esto con copia simple de impresión de Cuenta Individual emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales vía electrónica, todo lo cual otorga verosimilitud a quien aquí decide para considerar procedente la presente medida de cautelar, y así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional como garante y protectora del Derecho a percibir manutención de los adolescentes de autos, acuerda dictar a tenor de lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida provisional de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano GABRIEL JOSÉ GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.098.804, en su lugar de trabajo: ITOCHU DE VENEZUELA S.A. Se deja expresa constancia que deberá hacer la retención TOTAL, sin embargo, se les exhorta a no enviar la cantidad de dinero a este Circuito Judicial. A tal efecto se ordena librar oficio a la citada empresa con carácter de urgencia, a los fines de remitirle copia certificada de la presente medida. Se designa como correo especial a la ciudadana MARLENE CAROLINA DUQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.866.299. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA

ABG. MARLENE RAMÍREZ

En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. MARLENE RAMÍREZ

YLV/CAF/
ASUNTO PRINCIPAL AP51-V-2010-012691
ASUNTO: AP52-X-2010-000711