REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-014334
Por recibido, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Analizado exhaustivamente como ha sido el contenido de la solicitud de Reconocimiento Filial Incidental Voluntario presentado por la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reconocimiento manifestado ante su Despacho por los ciudadanos JONATHAN JOEL RODRIGUEZ AGUILAR y LISSETT YANETH MIJARES PALMA, venezolanos, titulares de las cédulas identidad Nros. 17.348.736 y V-13.609.116 respectivamente, a favor de su hija, la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta Sala de Juicio Décima Cuarta lo ADMITE por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres. Visto en el petitorio del libelo el solicitante solicita se Autorice el Cambio de Apellido de la niña de autos, en función de los establecido en el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 209, 218, 237 y 472 del Código Civil, estampando la Nota Marginal del reconocimiento a favor de la niña XXXX. Todo en virtud del reconocimiento incidental realizado por el ciudadano JONATHAN JOEL RODRIGUEZ AGUILAR, reconocimiento éste realizado ante el Despacho Fiscal solicitante, ante la Fiscal (E) ZULAIMA DEL CARMEN DUM COLMENARES, sentado en Actas de fecha 1ero/10/2009 y de este modo quede reconocida la mencionada niña ante la Oficina de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos de la Maternidad Santa Ana, Municipio Libertador, Distrito Capital y que se libren los respectivos oficios a las autoridades competentes ordenando que se estampe la respetiva nota marginal.
Al respecto se observa que el ciudadano JONATHAN JOEL RODRIGUEZ AGUILAR, si bien se comprometió a presentar a quien reconoció como hija en ese acto, asimismo asumió un compromiso en cuanto a la obligación de manutención aún cuando legalmente no está establecida judicialmente la filiación con respecto a la niña XXXX, cuestión que no puede obviar esta Jueza a los fines de tomar la presente decisión, pues se trata de una clara, inequívoca y precisa manifestación de voluntad, incluso asumiendo un compromiso paternal, como lo es la obligación de manutención con respecto a la niña de autos.
En este sentido se evidencia del Acta de fecha 1ero/10/2009 el reconocimiento hecho por el progenitor de la niña de autos ante la Fiscal del Ministerio Público, es decir, ante un funcionario público con competencia en la defensa y promoción de los derechos d niños, niñas y adolescentes, de acuerdo alo establecido en el artículo 170, Literales d) y e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como resultado de esta declaración se tiene el Acta que corre inserta al Folio 9 del expediente, es decir, se trata de un Acto realizado ante un funcionario público por lo que a criterio de quien decide el reconocimiento realizado por el ciudadano JONATHAN JOEL RODRIGUEZ AGUILAR, en relación a la niña XXXX, válido a los efectos de Autorizar su reconocimiento filial legalmente, puesto que el mismo fue realizado en los siguientes términos: “…RECONOZCO como mi hijo (sic) a la niña XXXX, NACIDO EN FECHA 14/08/2009, procreado (sic) con la ciudadana LISSETT YANETH MIJARES PALMA, quien nació en la Clínica Santa Ana, quedando inserta su Acta bajo el Nro. 5937, de fecha 21/08/2009, y me comprometo a acudir al registro Civil correspondiente, a solicitar la debida NOTA MARGINAL. Presente en este Despacho la ciudadana LISSETT YANETH MIJARES PALMA manifiesta su conformidad con lo expuesto por el padre de la niña, ciudadano JONATHAN JOEL RODRIGUEZ AGUILAR, reconocer a su hija. Es todo, se leyó y conformen firman.”
Asimismo, en este mismo acto, en Acta distinta (F. 6) el padre de la niña, ciudadano JONATHAN JOEL RODRIGUEZ AGUILAR se comprometió con un aporte mensual de Bs. 400,00 a depositar en cuenta bancaria, acuerdo éste que fue Homologado por la antigua Sala de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial en fecha 16/10/2009 (F. 7). De lo anterior se evidencia que el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano JONATHAN JOEL RODRIGUEZ AGUILAR, a favor de la niña de autos fue efectuado ante el despacho de la Representación Fiscal, lo cual para quien aquí decide tiene pleno valor probatorio y así se establece.
Para mayor abundamiento sobre lo aquí explanado, se transcribe literalmente el contenido de los artículos 209, 217, 218 y 232 del Código Civil:
“Artículo 209: La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.
“Artículo 217: El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2°. En la partida de matrimonio de los padres.
3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
Artículo 218: El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.
Artículo 232: El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.”
Es decir, que el ciudadano JONATHAN JOEL RODRIGUEZ AGUILAR ante un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, que tiene atribuciones específicas en cuanto a la defensa de los derechos de la niñez y la adolescencia, asumió en un doble sentido su paternidad con respecto a la niña XXXX, por un lado de manera directa, clara e inequívoca la reconoció como su hija; y por otra parte asumió u monto por obligación de manutención aún cuando no está legalmente establecida la relación filial entre ambos; en consecuencia, a criterio de esta Jueza tales Actas debes dársele efectividad y eficacia en función del interés superior de la niña, toda vez que al tratarse de un documento al que, quien decide le da por analogía el carácter de documento público administrativo, asumiendo lo establecido en Sentencia N° 1307, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 22 de Mayo de 2003, la cual estableció lo siguiente:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige”.
En consecuencia, vista que las Actas levantadas (F. 6 y 9) ante la Fiscalía Nonagésima Séptima cumple con los requisitos de un documento público administrativo, pues fue realizado ante un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, está signada por la Fiscal encargada en ese momento Abogada ZULAIMA DEL CARMEN DUM COLMENARES y tiene el sello húmedo del Despacho en referencia; por lo que en interés de garantizarle a la niña XXXX su derecho a la identidad; como un derecho constitucional a tener relación filial con respecto a su progenitor, esta Juzgadora considera que la presente solicitud debe prosperar en derecho. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional como garante y protectora del Derecho a la Identidad de la niña de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Abogada María Da Corte Luna, en representación del Ministerio Público, reconocimiento manifestado y aceptado ante su Despacho por los ciudadanos JONATHAN JOEL RODRIGUEZ AGUILAR y LISSETT YANETH MIJARES PALMA, venezolanos, titulares de las cédulas identidad Nros. 17.348.736 y V-13.609.116 respectivamente, a favor de su hija, la niña XXXX; SEGUNDO: En consecuencia se DECRETA el reconocimiento voluntario, claro e inequívoco de la niña XXXX, realizado por su padre, ciudadano JONATHAN JOEL RODRIGUEZ AGUILAR, ya identificado. En lo adelante la niña XXXX, dada la filiación paterna, en lo sucesivo se hará llamar XXXX, es decir, llevando como primer apellido el del padre biológico, plenamente identificado con anterioridad. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Santa Ana, ubicada en San Bernardino, Municipio Libertador, Distritito Capital, a los fines de que en la partida de nacimiento N° 5937, de fecha 21/08/2009, Tomo 24, de 187 Folios, 3er Trimestre, Año 2009 a nombre de la niña XXXX se sirvan estampar la respectiva Nota. Y ASI SE DECIDE.
La Jueza,
Abg. Yaqueline Landaeta Vilera La Secretaria,
Abg. Marlene Ramírez

Asunto: AP51-V-2009-021236
Motivo: Medida de Protección