REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010)
Años 200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-001360
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Colocación en Entidad de Atención, incoada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre, en defensa de los derechos, intereses y garantías de la adolescente (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de quince (15) años de edad, quien se encuentra bajo Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 09/02/2010, en la “Casa Hogar Obra Social la Madre y El Niño”, al respecto ésta Juzgadora observa lo siguiente:
1.Que en fecha 24/03/2010, se discernió el cargo de Defensora de la adolescente de autos, a la Abg. HAYDEE VELASQUEZ, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.Que en fecha 05/05/2010, compareció la adolescente de marras, y emitió su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acta contentiva se encuentra inserta a los folios 73 y 74 del presente asunto.
3.Que en fecha 03/06/2010, fue recibido Oficio N° 1255/10, emanado del Equipo Multidisciplinario N°4 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten Informe Integral relacionado a la referida adolescente, del cual se desprende de las conclusiones y recomendaciones realizadas por los profesionales designados Lic. Anavelis Gusmán, Lic. Norma Salcedo y Abg. Corina Marin, en su carácter de Trabajadora Social, Psicóloga y Abogada del referido Equipo lo siguiente:
En relación a la adolescente:
•En el aspecto emocional, en la investigación social, (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)se presenta como una joven inestable, carente de afecto. (…). En el transcurso de las entrevistas individuales sostenidas con la joven se apreció que aun sigue enamorada del padre de su hijo Jackson, se percibió mucha tristeza por su situación. Se considera pertinente que (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) continué con su terapia psicológica en la entidad de atención.
•El hogar de la madre no tiene condiciones habitacionales para que la joven y su hijo pernocten en dicho hogar.
•Se considera que no es adecuado que la joven visite el hogar materno, debido a que la vivienda no reúne condiciones habitacionales para que pernocte la joven y su hijo (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de un año de edad. Además del mal manejo de la situación por parte de la madre, quien continúa exponiéndola al abuso y al sufrimiento.
•En el momento de la visita a la institución se apreció a (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y a la adolescente en aparentes buenas condiciones de salud, bien cuidados, el pequeño es cariñoso y se desenvuelve adecuadamente.
•Se recomienda la permanencia de la adolescente (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la entidad de atención. Asimismo, el distanciamiento temporal al hogar de origen, mientras persista la situación que originó su abuso y hasta tanto la madre no reciba tratamiento médico psiquiátrico que le permita mejorar su conducta y comprender la situación por la que atraviesa su grupo familiar.
En cuanto a la progenitora
•La señora MARILE RAMIREZ, fue evaluada desde la óptica psicológica, arrojando los siguientes resultados: presenta limitación en la capacidad intelectual, impresionando clínicamente con Retardo Mental Leve. Presuntamente fue diagnosticada con TRASTORNO BIPOLAR en el Hospital Militar de Caracas, sin embargo, no fue aportado informe médico. Desde el punto de vista afectivo se observó para el momento de la evaluación que estaba en la fase depresiva de su enfermedad, presentó labilidad afectiva, actitud pueril, se apreció sentimientos de minusvalía personal, de incapacidad de llevar a cabo tareas para su subsistencia debido a los mismos sentimientos de desvalorización personal. (…) Manifiesta rivalidad con su hija por la misma pareja. No se encuentra apta para ejercer el rol materno-filial debido a su enfermedad psiquiátrica, limitación intelectual y falta de conciencia de enfermedad.
•Durante la investigación se conoció que la señora MARILE DEL CARMEN RAMIREZ BRION no le proporciona a sus hijos contención y el cuidado adecuado.
•La ciudadana MARILE está de acuerdo en que su hija y su nieto (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) permanezcan en dicha entidad, pues considera que éste tiene la oportunidad de estudiar, además de que su hija recibe todo lo necesario para su desarrollo integral.
•El grupo familiar materno reside en una vivienda que no reúne condiciones adecuadas para la permanencia de sus hijos.
•Desde la óptica social, la señora MARILE RAMIREZ BRON, se percibe como una adulta que NO ha asumido su rol adecuadamente debido a su propia limitación personal. En las entrevistas sostenidas con ella se percibió que la misma siente rencor y rivalidad hacia su hija (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) porque la engañó con su pareja con quien convivía a escondidas, además ésta cuando visitó a su hija el 28 de marzo de 2010 le mintió a la directora de la entidad y llevó a la adolescente a su hogar y estuvo presente la pareja de la progenitora, lo cual le produjo a Maryobris, tristeza porque aun sigue enamorada del padre de su hijo.
•Según se conoció la señora MARILE aun continua viviendo con su pareja.
Visto lo anterior, ésta Juzgadora debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la adolescente de autos, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece lo siguiente:
“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas.” (Negritas añadidas)
Así las cosas, esta Juzgadora considera que aún no están dadas las condiciones para que la adolescente de marras sea reinsertada con su familia de origen.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 131, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordena que dicha Medida siga siendo ejecutada en: La Entidad de Atención “Obra Social la Madre y el Niño”,ubicada en la Urbanización Artigas, Calle G, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, Telf.0212-4614264 y 4616951, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de la adolescente con su familia de origen de ser ese el caso. En consecuencia: se ordena: a) librar Oficio a la Directora de la Entidad de Atención “Obra Social la Madre y el Niño”, con el objeto de informarle acerca de la ratificación de la medida dictada y solicitarle se sirvan remitir Informe Evolutivo de la adolescente de marras. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. LOLIMAR MOYA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. LOLIMAR MOYA
ECC/LM/hvicent
Asunto: AP51-V-2010-001360
Motivo: Colocación en Entidad de Atención
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