REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-013819
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.-
SOLICITANTE: Ciudadana LISSEETHE JOHANA GARRIDO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.586.981.-
NIÑA: (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad.-

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial el presente asunto signado con el Nº AP51-J-2010-013819, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, se ADMITE por no ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la Ley. Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentado por la Abogada MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, en su carácter de Fiscal € Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, a petición de la ciudadana LISSEETHE JOHANA GARRIDO TORREALBA ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña YUSBELIS SARAHI, de seis (6) años de edad(Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual alega que en la partida de nacimiento objeto a rectificación, la Autoridad Civil por error involuntario, colocó como apellido “LARES” siendo lo correcto “LAREZ”, y en cuanto al nombre de la madre se colocó “LISSETHE” siendo lo correcto “LISSEETHE” y donde dice “TORREALBAA” debe decir “TORREALBA”, solicitando la rectificación de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, ésta Juzgadora en atención al criterio acogido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en la Sala Constitucional, por la Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 28-11-2008, en la cual se estableció:
“… los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, ante una solicitud de rectificación de Partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes … “ (Negrilla y subrayado de la Sala)
En tal virtud, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto; ésta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por cuanto evidenció la existencia de un error material en el acta de nacimiento de la niña de marras, específicamente en la trascripción del apellido; y acogiéndose al criterio antes citado, DECLARA LOS ERRORES MATERIALES, del acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nº 820, de fecha 12 de agosto de 2004, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y ORDENA LA REMISION del presente asunto al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, Distrito Capital. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,

Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA.
En esta misma fecha se publico y registró la anterior sentencia a la hora señalada en el sistema Iuris 2000.-
LA SECRETARIA,
Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA.
ECC/LMH/Abg. Tania Montero