LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 16 de Septiembre de 2010.
200° y 151°

EXPEDIENTE Nº JSAG-07-5080.

PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE: Sociedad Mercantil CENTRO DE RECRIA GAEMAR, CA., inscrita inicialmente con el nombre de Industrias Agrogres, C.A., ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda; en Fecha dieciocho (18) de Enero de 1991, bajo el 70, Tomo 14-A-Sgdo; y modificaciones sun acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15de abril de 1998, inscrita ante la oficina de Registro antes citada, el veinte (20) de abril de 1998 bajo el Nª. 44 Tomo 146-A Sgdo, con domicilio Procesal en Piso 11, Torre Lamaletto, situada en la Avenida Venezuela, Urbanización El Rosal Municipio Chacao del Estado Miranda Distrito Capital.
ABOGADOS- APODERADOS: FELIPE RAFAEL FARIAS OLIVO, ABEL ENRIQUE OCHOA ZAMBRANO, Y LAURY RODRIGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, portadores de la cedula de identidad Nº V-5.534.900, V-6.118.869 y V-14.967.898 inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 23.059, 45.835 y 117.095.

PARTE DEMANDADO-RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
ACCION: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

HISTORIAL DE LA CAUSA

Conoce el Tribunal Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas del presente Recurso de Nulidad en fecha 4 de Diciembre de 2007 y por ejecución de la Resolución 2.008-0029 dictada por la Comisión Judicial del TSJ en fecha 06 de agosto de 2.008 en virtud que entró en funciones el 26 de Julio de 2.010 este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico conoce entonces en fecha 05 de Agosto de 2.010 el mencionado Recurso de nulidad incoado por los abogados en ejercicio FELIPE RAFAEL FARIAS OLIVO, ABEL ENRIQUE OCHOA ZAMBRANO, Y LAURY RODRIGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, portadores de la cedula de identidad Nº V-5.534.900, V-6.118.869 y V-14.967.898 inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 23.059, 45.835 y 117.095, en representación de la Sociedad Mercantil CENTRO DE RECRIA GAEMAR, CA., inscrita inicialmente con el nombre de Industrias Agrogres, C.A., ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda; en Fecha dieciocho (18) de Enero de 1991, bajo el 70, Tomo 14-A-Sgdo; y modificaciones según acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15de abril de 1998, inscrita ante la oficina de Registro antes citada, el veinte (20) de abril de 1998 bajo el Nº. 44 Tomo 146-A Sgdo, con domicilio Procesal en Piso 11, Torre Lamaletto, situada en la Avenida Venezuela, Urbanización El Rosal Municipio Chacao del Estado Miranda Distrito Capital, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, EN EL CUAL DECLARO TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, SIGNADO CON EL Nº Exp 07-12-13-01-0392-CA; en Sesión Número 141-07 de fecha 11 de septiembre de 2007 en deliberación de Punto de cuenta numero 096 Y EL CUAL SE NOTIFICO A LAS PARTES EN FECHA 4 DE OCTUBRE 2007

EPITOME

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Superior Primero Agrario del Área metropolitana de Caracas el presente Recurso de Nulidad en fecha 4 de Diciembre de 2007 y por ejecución de la Resolución 2.008-0029 dictada por la Comisión judicial del TSJ en fecha 06 de agosto de 2.008 en virtud que entro en funciones el 26 de Julio de 2.010 este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico conoce entonces en fecha 05 de Agosto de 2.010 el mencionado Recurso de nulidad incoado por los abogados en ejercicio, FELIPE RAFAEL FARIAS OLIVO, ABEL ENRIQUE OCHOA ZAMBRANO, Y LAURY RODRIGUEZ ESCALONA, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CENTRO DE RECRIA GAEMAR, CA., inscrita inicialmente con el nombre de Industrias Agrogres, C.A., ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda; en Fecha dieciocho (18) de Enero de 1991, bajo el 70, Tomo 14-A-Sgdo; y modificaciones según acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15de abril de 1998, inscrita ante la oficina de Registro antes citada, el veinte (20) de abril de 1998 bajo el Nª. 44 Tomo 146-A Sgdo, alegando: que ejerce RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Exp 07-12-13-01-0392-CA, en Sesión Nª 141-07 de fecha 11 de Septiembre de 2007 en deliberación sobre PUNTO DE CUENTA Nº 096, con motivo Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas e inicio del Procedimiento de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Fundo “LA AGUADA” ubicada en el Municipio, San José de Guaribe, Estado Guárico Sector La Aguada, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Guillermo Arévalo y Fila Maestra; Sur: Fundo Santa Lucia y Terrenos ocupados por Oscar Rojas; Este: Miguel Rojas; Oeste Fundo la Lagunita; constante de una superficie de CUATRO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (4551 ha CON 1485 m2) el cual resolvió la declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas e inicio del Procedimiento de Rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el terreno denominado Fundo “LA AGUADA” antes identificado conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; decretar medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el predio, salvaguardar y proteger la superficie sobre las cuales se encuentran fomentadas las bienhechurías y aquella donde exista una actividad de producción agrícola y/o pecuaria sobre el lote de terreno objeto del presente procedimiento, notificar a cualquier persona interesada; ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordado y se encarga al Presidente del INTI de la ejecución del acuerdo; que su representada es titular del derecho de propiedad sobre el Fundo denominado la Sociedad Mercantil Centro de Recría Gaemar, C.A; que en fecha 17 de mayo 2007 se presento una comisión del INTI, Central la Sociedad Mercantil Centro de Recría Gaemar, C.A; para realizar una inspección de campo, siguiendo lineamientos del Presidente del INTI, Licenciado Juan Carlos Loyo que por los razonamientos anteriormente expuestos solicita sea declarado con lugar el presente recurso administrativo de nulidad. Acompañó a dicho escrito en copias fotostáticas simple:
-Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Centro de Recría Gaemar, C.A; ya identificada
-Poder General otorgado por el representante legal de la Sociedad Mercantil Centro de Recría Gaemar, C.A; al los ciudadanos Felipe Rafael Farias Olivo, Abel Enrique Ochoa Zambrano, Y Laury Rodríguez Escalona que consta en autos en los (folios del 21al 33 ambos inclusive).
-Copia simple de la notificación realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Exp Nª: 07-12-13-01-0392-C.A. (Folio 34 a 65 ambos Inclusive).
-Copia simple de documento protocolizado de la venta de la finca la SABANA EN NOMBRE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE RECRIA GAEMARA según consta en anexo “E”, “F”,”G” la cual se encuentran incoado en los Folio (66 al 89 ambos inclusive).
-Copia simple de la solicitud de CERTIFICACION DE LA FINCA PRODUCTIVA de fecha 15 de junio de 2006 para la Sociedad Mercantil Agropecuaria Gaemar anexo “H” la cual se encuentran en los Folio (90 al 246 ambos inclusive).
-Copia Simple de Boleta de Participación anexado con la letra “I” e incoado en los Folios (247)
-Copia simple de Cartel de Notificación anexado con letra “J” en el folio (248)
-Escrito presentado ante el Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico anexo con la letra “K” e incoado en los folios (249 al257 ambos inclusive)
-Escrito presentado ante la Oficina Sectorial de Tierras de Altagracia de Orituco marcado con anexo (L) e incoado en los folios (258 al 266 ambos incluso)
-Documento de Resumen de compras marcado con letra “H” incoado en los folios (267 al 398 ambos incluso)
-Copia simple de Inspección Judicial llevado por Oficina Sectorial de Tierras de Alta Gracia de Orituco marcado con la letra “M” incoado en los folios 399 al 421 ambos incluso
-Copia Certificada de la Inspección Judicial Practicada por el Juzgado del Municipio José Tadeo Monagas y san José de Guaribá anexado con la letra N incoados en los folios 426 al 539 ambos incluso
-Constancia de nomina de trabajadores anexado con la letra “o” y incoado en los folios 540, 541 ambos.
-Contrato de préstamo de anexado con la letra “p” incoados en los folios 543 al 556 ambos incluso
-Copia simple de contrato de préstamo por (Bs.3.680.000.000,oo) marcado con la letra “Q” e incoado en los folios 557 al 563
-Copia simple de préstamo por (B.s: .1.000.000.000,oo) Marcado con la letra R e incoado en los folios 564 al 572 ambos incluso
-Permiso obtenido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables marcado con la letra “S” incoado en los folios 573 al 581 ambos incluso
-Copia simple de constancia de una presa con terraplén marcado con la letra “T” incoado en los folios 582 al 588
-Copia de Permiso de deforestación de cincuenta hectáreas marcado con la letra “U” en los folios 581 al 591 ambos incluso
-Copia simple de Permiso de reconstrucción y ampliación de presa marcado con la letra “V” en los folios 592 al 595 ambos incluso
-Autorización para realizar limpieza marcado con la letra “W” incoado en los folios 596 al 597 ambos incluso
-Conformidad de uso para la construcción de una presa marcado con la letra “X” incoado en el folio 598
-Autorización para la deforestación de dos hectáreas marcado con la letra “Y” incoado en los folios 599 al 604 ambos incluso
-Copia simple de Aval Sanitario y Certificado Nacional de Vacunación marcado con la letra “Z” e incoado en los folios 605 al 608 ambos incluso
-Copia simple de ampliación de Denuncia Efectuada ante la Fiscalía 65 del Ministerio Publico marcado con la letra “A1”

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, conforme al artículo 156 del decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Gaceta Oficial 5991 del 29 de Julio del 2.010 antiguo artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 ejusdem, del mismo decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Gaceta Oficial 5991 del 29 de Julio del 2.010 antiguo artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica atribuida a los Tribunales agrarios de esta categoría, que se refiere al conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad que aquí se presenta. (ASÍ SE DECLARA).

OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL:
El contenido normativo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).
En virtud del contenido del artículo anteriormente trascrito y observadas las actas procesales que activaron la acción generando este proceso de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, identificado como Exp 07-12-13-01-0392-CA, en Sesión Nº 141-07 de fecha 11 de Septiembre de 2007 en deliberación sobre PUNTO DE CUENTA Nº 096 dictado por el Instituto Nacional de Tierras seguido por la Sociedad Mercantil “Centro de Recría GAEMAR contra Instituto Nacional de Tierras, habiendo manifestado las parte demandante en la persona de su apoderado judicial lo siguiente:
Es el caso que en fecha 4 de Diciembre de 2007, se recibió por ante el Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas escrito libelar donde se solicita sea declarado nulo el acto administrativo Nº 141-07 de fecha 11 de Septiembre de 2007 en deliberación sobre PUNTO DE CUENTA Nº 096 dictado por el Instituto Nacional de Tierras sobre un lote de terreno de aproximadamente CUATRO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (4551 ha CON 1485 m2) ubicado en el Municipio, San José de Guaribe, Estado Guárico Sector La Aguada, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Guillermo Arévalo y Fila Maestra SUR: Fundo Santa Lucia y Terrenos ocupados por Oscar Rojas ESTE: Miguel Rojas OESTE: Fundo la Lagunita el cual se recibió y del mismo se ordenó en fecha 10 de Diciembre de 2.007 al INTI la remisión de los antecedentes administrativos del caso tal como se aprecia al folio 613.
Empero, revisadas y analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa, desde el 4 de Diciembre de 2007, oportunidad cuando los Abogados FELIPE RAFAEL FARIAS OLIVO, ABEL ENRIQUE OCHOA ZAMBRANO, Y LAURY RODRIGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, portadores de la cédula de identidad Nº V-5.534.900, V-6.118.869 y V-14.967.898 inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 23.059, 45.835 y 117.095, apoderados judiciales de la parte demandante-recurrente activa con el libelo de la demanda ante la Administración de Justicia la acción para la nulidad del Acto identificado “supra”, pero no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar la prosecución del juicio hasta la presente fecha; y por cuanto ha transcurrido más de Dos (2) y Nueve (09) meses, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, evidenciándose así una absoluta ausencia de actividad e impulso procesal por parte de la actora durante el período señalado lo que sugiere a este Juzgado una falta de interés en la prosecución del proceso. (ASI SE DECIDE.-)
El derecho de acceso y activación de los órganos de administración de justicia, establecido en la normativa contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, lo que coloca de manifiesto el “poder jurídico de la parte de exigir que se le satisfaga un derecho violentado”, pero hay que estimular el órgano jurisdiccional para mantener vivo y activo el proceso que transcurre que al final va a satisfacer o no la pretensión explanada” (Giuseppe Chiovenda, Istituzioni di Diritto Processuale Civile, Napoli, 1.933 Vol I, pp. 20-21). El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
En decisión vinculante La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”
También esta Sala, se pronunció en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, cuando dictaminó:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Asimismo establece que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar.-

De lo antes trascrito se desprende que las partes deben interrumpir el lapso de perención y/o extinción por decaimiento de la acción solicitando del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud que estas son de orden público y deben decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en este proceso debe declararse la extinción de la presente causa por abandono o decaimiento de la acción, compartiendo así el criterio sostenido por la mencionada Sala. Así se decide.-“
De acuerdo con lo explanado y analizado, se aprecia que la parte actora no procuró de manera alguna el mantenimiento activo de procedimiento que había iniciado, lo que se puede apreciar como una manifiesta fehaciente de la pérdida del interés sobre el proceso; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la existencia en autos de la Extinción de la presente causa por abandono o decaimiento de la acción por Perdida del Interés del Actor en la presente causa. (ASI SE DECIDE)
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia vinculante de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara la Extinción de la presente causa por abandono o decaimiento de la acción por Perdida del Interés del Actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. (ASI SE DECLARA).
DECISIÓN:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR ABANDONO O DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR en la consecución de la pretensión interpuesta por la sociedad Mercantil CENTRO DE RECRIA GAEMAR, antes identificada.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 16 días del mes de Septiembre de Dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abgº JOSE JOAQUIN TORO SILVA

La Secretaria Accidental,

Abgº ANA CECILIA ACOSTA MALAVE

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta post-meridiem (1:50 P.M.).
La Secretaria Accidental,

Abgº ANA CECILIA ACOSTA MALAVE


Exp.JSAG-5080
JJTS/aca/yl