Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 17 de Septiembre de 2010.
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 09-JSAG-5229.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-RECURRENTE: NESTOR LUIS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero agrónomo y productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 3.371.856. Domiciliado en el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
ABOGADOS APODERADOS: ANTONIO ANATO Y JESUS ANTONIO ANATO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 47.556 y 90.906 con domicilio procesal en el Centro Profesional Coromoto, planta alta , oficina numero 2, Carrera 12, entre calles 4 y 5 frente a la plaza Bolívar de Calabozo estado Guárico.
PARTE DEMANDADA-RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

ACCION: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE: JSAG-09-5229

EPITOME
Conoce el Tribunal Superior Primero Agrario del Área metropolitana de Caracas del presente RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO y en fecha 25 de junio del 2009 y por ejecución de la Resolución 2.008-0029 dictada por la Comisión judicial del TSJ en fecha 06 de agosto de 2.008 en virtud que entro en funciones el 26 de Julio de 2.010 este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico conoce entonces en fecha 05 de Agosto de 2.010 el mencionado RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Observa este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano NESTOR LUIS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.371.856., domiciliado en Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; Siendo sus apoderados ANTONIO ANATO Y JESUS ANTONIO ANATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-6.339.554 y V-13.482.876 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 47.556 y 90.906 con domicilio procesal en el Centro Profesional Coromoto, planta alta , oficina numero dos, Carretera doce, entre calles cuatro y cinco frente a la plaza Bolívar de Calabozo Estado Guárico, Según se evidencia en instrumento - poder debidamente autenticado por ante la notaria publica de calabozo en fecha veintiséis (26) de junio del 2007, inserto bajo el numero 44, del tomo número 40 de los libros de autenticaciones del mencionado despacho notarial, para ejercer, RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, que acordó el procedimiento de DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INICIO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado parcela 179, ubicado en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Rió Guárico, sobre el lote de terreno denominado parcela Nº 179, ubicado en el Sector Banco los Pavones, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; constante de una superficie de ciento cincuenta y seis hectáreas con siete mil novecientos setenta y ocho metros cuadrados (156 ha con 7978 M2),alinderados de la siguiente manera: Norte: Terrenos de la Parcela Nº 178; Sur: terrenos de la Parcela Nº 180; Este: Terrenos de la Parcela Nº 200, Canal 4BD y la Carretera Nacional Vía San Fernando de Apure- Calabozo; Oeste: Terreno de la Parcela Nº 163.

HISTORIAL DE LA CAUSA
De la revisión íntegra de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 25 de junio de 2009, acudió ante el Tribunal Superior Primero Agrario del Área metropolitana de Caracas del presente RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO y en fecha 25 de junio del 2009 y por ejecución de la Resolución 2.008-0029 dictada por la Comisión judicial del TSJ en fecha 06 de agosto de 2.008 en virtud que entro en funciones el 26 de Julio de 2.010 este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico conoce entonces en fecha 05 de Agosto de 2.010 de la solicitud hecha por el ciudadano, NESTOR LUIS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.371.856., domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Siendo sus apoderados ANTONIO ANATO Y JESUS ANTONIO ANATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-6.339.554 y V-13.482.876 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 47.556 y 90.906 sobre un lote de terreno denominado parcela 179, ubicado en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Rió Guárico, sobre el lote de terreno denominado parcela Nº 179, ubicado en el sector Banco los Pavones, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; para ejercer, RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO que acordó el procedimiento de DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INICIO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO.
Alega el recurrente en su escrito de solicitud que “… en fecha 25 de abril del 2009, en cartel de notificación publicado en el diario la antena, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pone de manifiesto la, Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas e Inicio de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno propiedad de su representado…”
primero declarando improcedente y sin efecto el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas y subsiguiente rescate; segundo referida a la decisión administrativa e iniciar el procedimiento de rescate; tercero notificó mediante el cartel referido improcedencia de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra ;y ordeno de igual manera la notificación de nuestro mandante NESTOR LUIS CHIRINOS en su condición de ocupante. Incurriendo de esa manera la administración agraria en el vicio de falso supuesto, al considerar que nuestro poderdante ejercía una ocupación irregular de la parcela 179 del Sistema de Riego Rió Guárico en plena producción situación esta que se puede constatar del expediente administrativo Nº 0912080117-RT. Hace notar que siempre ha explotado actividades agrícolas sobre ella en el cultivo de arroz, en cumplimiento irrestricto de lo prescrito en la ley de tierras y desarrollo agrario en todo lo concerniente al fin social que debe tener la tierra. Su ocupación regular consta también de informe técnico expedido por funcionarios adscritos a la oficina regional de tierras de calabozo, que cursa de las actuaciones administrativas.
Haciendo notar en el libelo con la letra “A” el instrumento – poder judicial, general amplio, cuanto en derecho se requiere a los abogados ANTONIO ANATO Y JESUS ANTONIO ANATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-6.339.554 y V-13.482.876, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 47.556 y 90.906.
Se adjunta al presente recurso de nulidad en original publicación del diario La Antena de fecha 25 de Abril de 2009, contentiva del cartel donde se notifico la apertura del procedimiento administrativo de rescate de tierras sobre la parcela Nº 179 marcado con la letra “B.”
Consignación de escrito de descargo en contra del acto administrativo que ordeno el inicio del procedimiento de rescate marcado con la letra “C”.
Marcada con la letra “D” boleta de notificación en copia del procedimiento anterior de declaratoria de tierras ociosas y subsiguiente rescate.
Se consigna con la letra “E” inspección judicial efectuada en la parcela Nº 179 del Sistema de Riego Rió Guárico.
Se adjunta en copia certificada marcada con la letra “F” inspección judicial llevada a cabo por ante la Oficina Regional del Estado Guárico con la que se compulso el expediente administrativo relacionado con la parcela Nº 179.

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, conforme al artículo 156 del decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Gaceta Oficial 5991 del 29 de Julio del 2.010 antiguo artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, del mismo decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Gaceta Oficial 5991 del 29 de Julio del 2.010 antiguo artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica atribuida a los Tribunales agrarios de esta categoría, que se refiere al conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad que aquí se presenta. (ASÍ SE DECLARA).
En virtud de esto, la admisión de este recurso predispone al cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 del decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Gaceta Oficial 5991 del 29 de Julio del 2.010 antiguos artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico debe pasar a analizar los referidos artículos a saber; Ahora bien, del articulado primero mencionado se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem de la siguiente manera:
“Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1).- Determinación del acto cuya nulidad se pretende
En revisión exhaustiva del escrito libelar ha de notar este Tribunal, que el demandante-recurrente no señaló, ni determinó así como tampoco sugirió la nomenclatura que le asignó el Instituto Nacional de Tierras al Acto Administrativo recurrido. De esta forma existe una especie de indeterminación del acto que se pretende anular, desviando así la Pretensión Procesal que se le ha intentado requerir a la administración de Justicia ya que no se vislumbra con exactitud cual de los tantos actos administrativos dictados por el Instituto es el que se quiere anular mediante este proceso. Nos establece el profesor Marcos Alfonso Borges de la Universidad de Brasil citado por el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, Teoría General del Proceso, Caracas, Julio del 2.004, editorial Fronesis, pp 413 que “La Pretensión Procesal es el deseo de alguien de obtener del Estado, por medio del Poder Judicial, un pronunciamiento acerca de un derecho suyo que está amenazado o violado es cual debe identificarse plenamente tanto el hecho material que causó la violación del derecho reclamado como el acto que dio via para que dicha violación se materializara…” de no realizar el actor la definición exacta de lo que se requiere sea satisfecho o por lo menos se satisfaga la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende, se estaría incurriendo en lo que el citado procesalista señala como Improponibilidad Objetiva de la Pretensión. Este breve análisis se corresponde con lo explanado en el contenido normativo establecido en el numeral primero del artículo 160 de Decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual de forma taxativa ordena que las acciones intentadas en este sentido deben sin excepción alguna Determinar el acto que se pretende anular, cuya determinación a razón de este Tribunal no se realizó, forzosamente debe entonces inadmitirse la presente pretensión. (ASI SE DECLARA).-
En consecuencia, y al corroborarse que se encuentra incurso en una de las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, forzosamente SE DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. (ASÍ SE DECIDE).-
Finalmente, es importante dejar sentado que la configuración de la presente causal hace innecesario un pronunciamiento sobre las restantes. (ASÍ SE DECLARA).-
En cuanto a la solicitud de Pretensión de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, este tribunal no hace pronunciamiento alguno dado el carácter accesorio e instrumental que tiene dicha solicitud respecto a la pretensión principal. Así se decide.


Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 17 días del mes de Septiembre de Dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. JOSE JOAQUIN TORO SILVA


La Secretaria Accidental,
Abg. ANA CECILIA ACOSTA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta post-meridiem (1:50 P.M.).
La Secretaria Accidental,

ANA CECILIA ACOSTA


Exp.JSAG-5229
JJTS/aca/aj