LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 22 de Septiembre de 2010.
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 09-JSAG-5263.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES INTERVINIENTES:
PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE: JOSÉ SALVADOR GALLUCCI GUGLIETA, JOSÉ ANTONIO GALLUCCI HERNÁNDEZ, LUCILA GALLUCCI DE BLANCA, EFRÉN GALLUCCI HERNÁNDEZ, MARTA ISABEL GALLUCCI HERNÁNDEZ, LUIS GALLUCCI HERNÁNDEZ, JUAN MARIA GALLUCCI HERNÁNDEZ, LAUDENY JOSEFINA GALLUCCI HERNÁNDEZ, DAISY YURIMA GALLUCCI HERNÁNDEZ, CORAVIA JOSEFINA GALLUCCI HERNÁNDEZ, GERALDINE GALLUCCI HERNÁNDEZ, JOSÉ CELESTINO GALLUCCI SOLANO, ALEJANDRO GALLUCCI SOLANO, MARI CARMEN GALLUCCI SOLANO de cedula de identidad Nº V-1.480.926; V-4.798.072; V-3.950.250; V-8.552.839; V-8.552.888; V-8.553.205; V-8.570.428 V-8.790.970; V-8.422.189; V-9.916.486; V-10.984.057; V-15.247.583; V-17.434.794 Y V- 16.045.531 todos Venezolanos mayores de edad Productores agropecuarios con domicilio procesal la oficina Nº 1, del piso Nº 3, del edificio Tiaca, Avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico.
ASISTIDOS: Abogado GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ HIGUERA, portador de la cedula de identidad Nº V-11.844.475, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 76.141.
DEMANDADO-RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
HISTORIAL DE LA CAUSA
Conoce el Tribunal Superior Primero Agrario del Área metropolitana de Caracas del presente Recurso de Nulidad en fecha 10 de diciembre de 2009 y por ejecución de la Resolución 2.008-0029 dictada por la Comisión judicial del TSJ en fecha 06 de agosto de 2.008 en virtud que entro en funciones el 26 de Julio de 2.010 este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico conoce entonces en fecha 05 de Agosto de 2.010 el mencionado RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD incoado por el abogado en ejercicio Abogado GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ HIGUERA, portador de la cedula de identidad Nº V-11.844.475, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 76.141 en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ SALVADOR GALLUCCI GUGLIETA, JOSÉ ANTONIO GALLUCCI HERNÁNDEZ, LUCILA GALLUCCI DE BLANCA, EFRÉN GALLUCCI HERNÁNDEZ, MARTA ISABEL GALLUCCI HERNÁNDEZ, LUIS GALLUCCI HERNÁNDEZ, JUAN MARIA GALLUCCI HERNÁNDEZ, LAUDENY JOSEFINA GALLUCCI HERNÁNDEZ, DAISY YURIMA GALLUCCI HERNÁNDEZ, CORAVIA JOSEFINA GALLUCCI HERNÁNDEZ, GERALDINE GALLUCCI HERNÁNDEZ, JOSÉ CELESTINO GALLUCCI SOLANO, ALEJANDRO GALLUCCI SOLANO, MARI CARMEN GALLUCCI SOLANO de cedula de identidad Nº V-1.480.926; V-4.798.072; V-3.950.250; V-8.552.839; V-8.552.888; V-8.553.205; V-8.570.428 V-8.790.970; V-8.422.189; V-9.916.486; V-10.984.057; V-15.247.583; V-17.434.794 Y V- 16.045.531 todos venezolanos mayores de edad, productores agropecuarios con domicilio procesal la oficina Nº 1, del piso Nº 3, del edificio Tiaca, Avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional De Tierras, mediante sesión de directorio Nº 259-09, punto de cuenta Nº 303, de fecha 01 de septiembre del año 2.009, con motivo del procedimiento autónomo rescate en el Fundo denominado “EL ARENAL” , ubicado en el Sector El Arenal, Parroquia El Socorro, Municipio el Socorro del Estado Guarico. Con una superficie de mil sesenta y dos hectáreas con ocho mil doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (1.062 ha con 8.264 m2)
EPITOME
Conoce el Tribunal Superior Primero Agrario del Área metropolitana de Caracas del presente Recurso de Nulidad en fecha 10 de diciembre de 2009 y por ejecución de la Resolución 2.008-0029 dictada por la Comisión judicial del TSJ en fecha 06 de agosto de 2.008 en virtud que entro en funciones el 26 de Julio de 2.010 este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico conoce entonces en fecha 05 de Agosto de 2.010 el mencionado RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD Mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio el abogado en ejercicio Abogado GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ HIGUERA, portador de la cedula de identidad Nº V-11.844.475, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 76.141 en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ SALVADOR GALLUCCI GUGLIETA, JOSÉ ANTONIO GALLUCCI HERNÁNDEZ, LUCIA GALLUCCI DE BLANCA, EFRÉN GALLUCCI HERNÁNDEZ, MARTA ISABEL GALLUCCI HERNÁNDEZ, LUCIA GALLUCCI HERNÁNDEZ, JUAN MARIA GALLUCCI HERNÁNDEZ, LAUDENY JOSEFINA GALLUCCI HERNÁNDEZ, DAISY YURIMA GALLUCCI HERNÁNDEZ, CORAVIA JOSEFINA GALLUCCI HERNÁNDEZ, GERALDINE GALLUCCI HERNÁNDEZ, JOSÉ CELESTINO GALLUCCI SOLANO, ALEJANDRO GALLUCCI SOLANO, MARI CARMEN GALLUCCI SOLANO de cedula de identidad Nº V-1.480.926; V-4.794.072; V-3.950.250; V-8.552.839; V-8.552.888; V-8.553.205; V-8.570.428 V-8.790.970; V-8.422.189; V-9.916.486; V-10.984.057; V-15.247.583; V-17.434.794 Y V- 16.045.531, todos venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios con domicilio procesal la oficina Nº 1, del piso Nº 3, del edificio Tiaca, Avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, MEDIANTE SESIÓN DE DIRECTORIO Nº 259-09, PUNTO DE CUENTA Nº 303, DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.009, con motivo del procedimiento autónomo rescate en el Fundo denominado “EL ARENAL” , ubicado en el Sector El Arenal, Parroquia El Socorro, Municipio el Socorro del Estado Guarico. Con una superficie de mil sesenta y dos hectáreas con ocho mil doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (1.062 ha con 8.264 m2) cuyos linderos son Norte: terreno ocupado por el fundo Sarramera y Quebrada Honda; Sur: terreno ocupado por los señores Luisa Gallucci, Raiza Gallucci, y los Fundo la Fletera y Pacano; Este: terreno ocupado por el fundo las Tunitas y el señor Renny Castillo; y Oste: terreno ocupado por fundo Palmarote y Quebrada Honda, para conocer conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; decretar medida de Rescate al lote de terreno denominado “El Arenal” antes descrito, notificar a cualquier persona interesada; de la medida de rescate acordad y se encarga al Presidente del INTI de la ejecución del acuerdo; que su representada es titular del derecho sobre el “El Arenal”, ubicado en el Sector El Arenal, Parroquia El Socorro, Municipio el Socorro del Estado Guarico. Con una superficie de mil sesenta y dos hectáreas con ocho mil doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (1.062 ha con 8.264 m2) cuyos linderos son Norte: terreno ocupado por el fundo Sarramera y Quebrada Honda; Sur: terreno ocupado por los señores Luisa Gallucci, Raiza Gallucci, y los Fundo la Fletera y Pacano; Este: terreno ocupado por el fundo las Tunitas y el señor Renny Castillo; y Oste: terreno ocupado por fundo Palmarote y Quebrada Honda. Para la fecha de 1 de septiembre de 2009, el Instituto Nacional de Tierras acordó en sesión del Directorio Nª 259-09, mediante el punto de cuenta Nª 303, la Declaratoria de Recate del lote de Terreno denominado “El Arenal” sobre una superficie de MIL SESENTA Y DOS HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.062 ha con 8.264 m2) y en vista que ya este terreno estaba ocupado por los ciudadanos: JOSÉ SALVADOR GALLUCCI GUGLIETA, JOSÉ ANTONIO GALLUCCI HERNÁNDEZ, LUCIA GALLUCCI DE BLANCA, EFRÉN GALLUCCI HERNÁNDEZ, MARTA ISABEL GALLUCCI HERNÁNDEZ, LUCIA GALLUCCI HERNÁNDEZ, JUAN MARIA GALLUCCI HERNÁNDEZ, LAUDENY JOSEFINA GALLUCCI HERNÁNDEZ, DAISY YURIMA GALLUCCI HERNÁNDEZ, CORAVIA JOSEFINA GALLUCCI HERNÁNDEZ, GERALDINE GALLUCCI HERNÁNDEZ, JOSÉ CELESTINO GALLUCCI SOLANO, ALEJANDRO GALLUCCI SOLANO, MARI CARMEN GALLUCCI SOLANO de cedula de identidad Nº V-1.480.926; V-4.794.072; V-3.950.250; V-8.552.839; V-8.552.888; V-8.553.205; V-8.570.428 V-8.790.970; V-8.422.189; V-9.916.486; V-10.984.057; V-15.247.583; V-17.434.794 Y V- 16.045.531 desde el año 2008 en calidad de Herederos por el fallecimiento de sus progenitores ISABEL GUGLIETTA DE GALLUCCI Y LUIS GALLUCI NAVARRO, en fecha 01 de septiembre del año 2009, le decreta medida de Rescate al lote de terreno denominado “El Arenal” mediante el Acto Administrativo denominado Sesión de directorio numero 259-09, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 303, ubicada en el Sector El Arenal, Parroquia El Socorro, Municipio el Socorro del Estado Guarico. Con una superficie de mil sesenta y dos hectáreas con ocho mil doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (1.062 ha con 8.264 m2) cuyos linderos son Norte: terreno ocupado por el fundo Sarramera y Quebrada Honda; Sur: terreno ocupado por los señores Luisa Gallucci, Raiza Gallucci, y los Fundo la Fletera y Pacano; Este: terreno ocupado por el fundo las Tunitas y el señor Renny Castillo; y Oste: terreno ocupado por fundo Palmarote y Quebrada Honda. Siguiendo linimientos del Presidente del INTI, Licenciado Juan Carlos Loyo que por los razonamientos anteriormente expuesto solicita sea declarado con lugar el presente RECURSO DE NULIDAD, INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Acompañó a dicho escrito:
- Original de Poder Otorgado por notaria Publica de valle la pascua Estado Guarico, anexo con letra A en los folios (15 al 17 ambos inclusive).
- Copia Simple de Boleta de Notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras, anexo con letra B en los folios (18 al 32ambos inclusive).
- Copia y original respectivamente de documento de partición inscritos en la antigua Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio Zamora Estado Guarico, anexo con letra C y D en los folios (33 al 68 ambos inclusive).
- Copia Certificada de Documento de propiedad emanada por el Registro Publico del Municipio Zamora marcado con anexo E y F en los folios (69 al 80 ambos inclusive).
- Copia del Formulario Para Auto Liquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Gerencial Regional de Tributos Internos Región los llanos anexo con letra G en los folios (81 al 87 ambos inclusive)
- Acta de defunción y datos filiatorios de José Antonio Gallucci Hernández y Acta de Nacimiento de los Recurrentes anexo con letra H en los folios (88 al 98 ambos inclusive).
- Copia Certificada de derecho de Representación de Leopoldo Gallucci Hernández por sucesión anexo con letra I en los folios (99 al 104 ambos inclusive).
- Acta de Campo de fecha 14 de octubre de 2009, anexo con letra J en los folios (105 al 106 ambos inclusive).
- Instrumento que acreditan la propiedad de los animales que pastan en el fundo El Arenal, Certificado de vacunación anexo con letra K en los folios (107 al 134 ambos inclusive).
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, conforme al artículo 156 del decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Gaceta Oficial 5991 del 29 de Julio del 2.010 antiguo artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, del mismo decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Gaceta Oficial 5991 del 29 de Julio del 2.010 antiguo artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica atribuida a los Tribunales agrarios de esta categoría, que se refiere al conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad que aquí se presenta. (ASÍ SE DECLARA).
En virtud de esto, la admisión de este recurso predispone al cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 del decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Gaceta Oficial 5991 del 29 de Julio del 2.010 antiguos artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico debe pasar a analizar los referidos artículos a saber; Ahora bien, del articulado primero mencionado se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem de la siguiente manera:
“Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1).- Determinación del acto cuya nulidad se pretende
2).- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3).- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4).- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5).- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
En cuanto al primer requisito, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente recuso señalando en el libelo de la demanda lo siguiente: “…ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, MEDIANTE SESIÓN DE DIRECTORIO Nº 259-09, PUNTO DE CUENTA Nº 303, DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.009, con motivo del procedimiento autónomo rescate en el Fundo denominado “EL ARENAL” , ubicado en el Sector El Arenal, Parroquia El Socorro, Municipio el Socorro del Estado Guarico. Con una superficie de mil sesenta y dos hectáreas con ocho mil doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (1.062 ha con 8.264 m2) cuyos linderos son Norte: terreno ocupado por el fundo Sarramera y Quebrada Honda; Sur: terreno ocupado por los señores Luisa Gallucci, Raiza Gallucci, y los Fundo la Fletera y Pacano; Este: terreno ocupado por el fundo las Tunitas y el señor Renny Castillo; y Oste: terreno ocupado por fundo Palmarote y Quebrada Honda,
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia del folio 18 del presente expediente el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al acompañar copia simple de la notificación hecha por el Instituto Nacional de Tierras al recurrente en la cual consta la identificación del acto.
En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el demandante señalo las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido.
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto el tribunal vista la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social en sentencia No. Nº AA60-S-2007-000317, caso FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante la cual consideró lo siguiente:
“Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.”
Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve.”
Estima este Juzgador, que el demandante cumplió con esté requisito, al anexar documento poder en el cual se evidencia el carácter con el que actúa y que riela al folio 16 del presente expediente, asimismo de la lectura del libelo de demanda se infiere que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos.
Finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales.
Así mismo este Tribunal debe revisar de forma minuciosa las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Gaceta Oficial 5991 del 29 de Julio del 2.010, lo cual se realiza de la siguiente forma:
Artículo 162.—Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL:
De acuerdo al contenido de las actas aportadas por el demandante-recurrente aunado al contenido del Libelo de la demanda lo cual es la expresión viva de la pretensión que tiene el demandante transformando en materia el derecho de acción que le asiste es imperioso hacer notar que de la revisión exhaustiva del escrito libelar este Tribunal necesariamente debe analizar con carácter anticipado el contenido del numeral 8 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reforma parcial del 29/07/2.010, ya que el recurrente-demandante señaló literalmente en el Folio tres (3) de este expediente que “…Acompaño marcado con la letra “B” copia simple de la notificación del acto administrativo que se hiciera a mis poderdantes en fecha 13 de Octubre de 2.009, en donde se encuentra trascrito el acto administrativo recurrido…”(Negrillas del Tribunal), para luego dentro del mismo escrito libelar el demandante-recurrente señalo literalmente en el folio Cinco (5) , en el Capitulo II el cual denominó como REFERIDO A LOS VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO Y DE LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO lo siguiente: “Mis mandantes fueron notificados del Acto Administrativo que por este libelo se ataca, mediante boleta de notificación dejada en el fundo El Arenal el día 13 de Octubre de 2.008, la cual se acompaña marcada con la letra B…” (Negrillas del Tribunal). También se observa que la notificación señalada por la parte recurrente como prueba marcada “B” se trata de una copia simple de la notificación del acto emanado del Instituto Nacional de Tierras y aquí recurrido el cual riela de los folios dieciocho (18) al treinta y dos (32) del presente recurso. En análisis de la situación podemos constatar que dicha notificación en su última pagina que riela al folio treinta y dos (32) del recurso accionado, presenta en su formato para los datos de la persona que han de notificarse solamente una fecha 13-10-2.009, sin distinguir firma alguna, ni nombre alguno así como tampoco hora alguna que le de una idea a este juzgador de que persona fue la que firmó como recibida dicha notificación no pudiendo determinarse los requisitos de tiempo, lugar y espacio que requieren los actos para su validez. Por tanto en virtud de esta situación es necesario realizar las siguientes consideraciones: a) Nos establece el maestro Italiano Francesco Carnellutti en su obra La Prueba Civil, 2da edición, editorial Desalma, Argentina, 1.982 traducida por el no menos insigne Niceto Alcalá Zamora, diserta sobre “la libertad del Juez en la posición de las normas jurídicas; que se refiere a la independencia del Juez respecto de las afirmaciones y de las pruebas de las partes: La razón de ello la expone en el sistema (I, pag. 419): las afirmaciones de las normas de derecho se refieren al interés general, de ahí que cuando respecto de la afirmación de una de las partes pudiese producir efectos definitivos el juez tiene la libertad para analizarlas…” Por tanto quien aquí juzga en favor del interés general que lleva intrínseco cada una de las actuaciones de la administración, pasó a analizar en profundidad lo acontecido aplicando el principio procesal probatorio de la credibilidad de la prueba el cual de acuerdo al Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo II, editorial Jurídica, Caracas, 1998, pp 102 no es otra cosa que “el elemento credibilidad del medio es el puente que une a éste con la operación de valoración que realiza el juez sobre la prueba que se le aporta, el cual debe apreciar y examinarla en concreto para saber si la prueba le va a permitir llegar a una convicción que llevará a la satisfacción del administrado”, lo que conlleva a la averiguación de lo que la parte misma, en este caso, el recurrente, explanó en su escrito libelar. b) Se evidencia que La notificación del acto aquí recurrido no presenta firma como se indicó “up-supra” y es pertinente traer a colación lo expuesto al respecto de la “Firma” que realizara el Dr. Humberto Bello Lozano en su obra La Prueba y su Técnica , editorial mobil-libros, Caracas, 1.985, pp266; que establece: “La firma es la representación gráfica de una persona, escrita de su puño, retrayendo la forma particular y habitual que lo hace para asumir la paternidad de un documento o por lo menos tiene la finalidad indicativa que el autor tuvo conocimiento del documento…”
Sigue diciendo el autor…”La doctrina y la jurisprudencia han discutido sobre la posibilidad de la existencia de otros medios equivalentes de suscripción diferente a la firma, conceptos tales como la validez de la “cruz”, del sello o finalmente la sustitución de la firma por la huella digital.” Lo cierto es que en la apreciación que este tribunal a realizado sobre las actas del proceso no aparece en la notificación consignada marcada “B” que riela en el folio Treinta y dos (32) de este expediente ninguna de las posibilidades estudiadas por el insigne doctrinario que se cita “up-supra”, lo que conlleva a este tribunal a no poder determinar si el recurrente fue el que recibió dicha notificación así como tampoco cual de las fechas fue, donde se hizo el acto, creando el recurrente en su escrito libelar una contradicción tal que imposibilita a este tribunal determinar con precisión cual de las fechas es la correcta y que persona fue la que el ente notificó, para entonces poder cumplir con el examen del numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reforma parcial del 29/07/2.010 y así poder realizar con parámetros sólidos el pronunciamiento sobre la causal de Caducidad y así no permitir un relajamiento en cuanto al manejo de las fechas de los actos, por no tener determinación de quien suscribió el acto, en este caso, de las notificaciones ya que no se determina con la firma, quien recibió en la mencionada fecha dicha participación, que cuyo acto es la determinar inequívocamente cuando comienza a contarse el lapso legal para interponer el recurso lo cual marca definitivamente el inicio en tiempo oportuno de las actuaciones, asegurando así la aplicación del debido proceso y el derecho a la defensa. Por tanto al no reflejar el recurrente quién suscribió la recepción de la notificación y no determinar la fecha de la recepción incurre en un acto de contradicción lo que conduce a este tribunal a no poder analizar con precisión la incursión o no del demandante-recurrente dentro del contenido del numeral 3º del articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reforma parcial del 29/07/2.010, lo que forzosamente hace determinar la contradicción del libelo de tal forma que hace imposible la tramitación del presente recurso. (ASI SE DECIDE)
Así mismo, este Juzgador tomando en consideración el Principio Procesal Dispositivo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” Respecto de esto el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Casación Civil del 30-04-1.980, ponencia del magistrado Dr. José Ramón Duque Sánchez reiterada por la misma sala en fecha 14-04-1993, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, exp. Nº91-0691 caso Joao Catanho Moñiz Berenguer vs. José Luís Gómez Da Graca a reiterado que “es facultad de los juzgadores calificar la acción y apartarse de la que haya hecho el demandante” (sent. 24/09/1.979), “pues la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del sentenciador y no la que caprichosamente quieran darle las partes…“ Realizados estos razonamientos y obedeciendo el principio dispositivo que establece que los jueces decidirán sólo ateniéndose a lo alegado y probado en autos aunado al análisis realizado “up supra” y del carácter de orden público que implica las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reforma parcial del 29/07/2.010, forzosamente debe entonces inadmitirse la presente pretensión. (ASI SE DECLARA).-
En consecuencia, y al corroborarse que se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad 8º del artículo 162 del decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29/07/2.010, SE DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. (ASÍ SE DECIDE).-
Finalmente, es importante dejar sentado que la configuración de la presente causal hace innecesario un pronunciamiento sobre las restantes. (ASÍ SE DECLARA).-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 22 días del mes de Septiembre de Dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSE JOAQUIN TORO SILVA
La Secretaria
Abg. ANA CECILIA ACOSTA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta post-meridiem (1:50 P.M.).
La Secretaria Accidental,
ANA CECILIA ACOSTA
Exp.JSAG-5263
JJTS/aca/yl
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