LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 23 de Septiembre de 2010.
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 09-JSAG-003.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES INTERVINIENTES:

PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE: ROBERTO JOSÉ BALBI MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-2.398.094, con domicilio Procesal en Calle Ricaurte casa s/n, de la ciudad de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico.

APODERADO: ABOGADO AMILCAR JOSÉ INFANTE, mayor de edad de cedula de identidad Nº 8.558.167 inscrito en el instituto de previsión social de abogados bajo el Nº 35.631.

DEMANDADO-RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD.

HISTORIAL DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 20 de septiembre de año 2010, el mencionado Recurso De Nulidad incoado por el abogado en ejercicio Amilcar José Infante, mayor de edad de cedula de identidad Nº 8.558.167 inscrito en el instituto de previsión social de abogados bajo el Nº 35.631, actuando en nombre y representación del ciudadano ROBERTO JOSÉ BALBI MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-2.398.094, con domicilio Procesal en Calle Ricaurte casa s/n, de la ciudad de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional De Tierras, mediante sesión de directorio 3-9-2010 , punto de cuenta Nº 449, de fecha 26 de mayo de 2010, con motivo de declaratoria de tierras Ociosas o Incultas; Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, en el Fundo denominado “El Roble”, ubicado en el Sector Palito Solo, Parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico. La cual encierra un fundo agropecuario en la propiedad de: ROBERTO JOSÉ BALBI MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-2.398.094 que posee desde varios años, constante de DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTARES (295 HA), ubicado en el sector Pan de Azúcar, de la jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico,

EPITOME

Conoce este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 20 de septiembre de año 2010 el mencionado Recurso De Nulidad incoado por el abogado en ejercicio Amilcar José Infante, mayor de edad de cedula de identidad Nº 8.558.167 inscrito en el instituto de previsión social de abogados bajo el Nº 35.631., con domicilio Procesal en Calle Ricaurte casa s/n, de la ciudad de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico, actuando en nombre y representación de ROBERTO JOSÉ BALBI MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-2.398.094, alegando: que ejercer Recurso De Nulidad incoado por el abogado en ejercicio Amilcar José Infante, mayor de edad de cedula de identidad Nº 8.558.167 inscrito en el instituto de previsión social de abogados bajo el Nº 35.631, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, MEDIANTE sesión de directorio 3-9-2010 , punto de cuenta Nº 449, de fecha 26 de mayo de 2010, con motivo de Declaratoria De Tierras Ociosas O Incultas; Inicio Del Procedimiento De Rescate Y Acuerdo De Medida De Cautelar De Aseguramiento, en el Fundo denominado “El Roble”, ubicado en el Sector Palito Solo, Parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico. Constante de Seiscientas Treinta Y Una Hectáreas Con Seis Mil Setecientos Cuarenta Y Seis Metros Cuadrados (631 Ha Con 6746 M2) en la cual dentro de El Fundo “El Roble” antes mencionado se encuentra en la propiedad de: ROBERTO JOSÉ BALBI MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-2.398.094 que posee desde varios años, constante de DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTARES (295 HA), ubicado en el Sector Pan de Azúcar, de la jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico, y cuyos linderos son , Norte: potreros que son o fueron del Señor Adolfo Risso; Sur: Quebrada Honda por medio terreno del Instituto Agrario Nacional de Tierras que forma el “Asentamiento Cocuizal” ; Este: Fundo del señor Adolfo Risso; Oeste: Fundo Hermano Quintana, Viviana Rodríguez, Pablo Ramos, Sucesión de Juan Ramos, Manuel Arvelaiz, Antonio Machado. Denominado FUNDO AGROPECUARIA EL ROBLE la cual este tribunal esta autorizado para conocer conforme a los linimientos establecidos en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Declara Ocioso o Inculto el lote de terreno denominado “El Roble” antes mencionado, iniciar o apertura el procedimiento de Rescate, Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el lote de terreno objeto del presente procedimiento, notificar a cualquier persona interesada; de la medida de aseguramiento acordad y se encarga al Presidente del Instituto Nacional de Tierras de la Ejecución del acuerdo; que su representado es titular del derecho sobre el fundo “El Roble”, ubicado en el Sector Pan de Azúcar, de la Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico. Para la fecha de 26 de mayo de 2010 el Instituto Nacional de Tierras acordó en sesión de directorio 3-9-2010, punto de cuenta Nº 449, acuerda Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas; Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “El Roble” ubicado en el Sector Pan de Azúcar, de la jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico, constante de DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTARES (295 HA), en vista que el ciudadano Balbi Roberto lleva varios años en el referido fundo y constituye la base del sustento alimentario de su grupo familiar, en el mismo Fundo Agropecuaria “El Roble”, ubicado en el Sector ubicado en el Sector Pan de Azúcar, de la jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico, por la medida antes mencionada y siguiendo linimientos del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Licenciado Juan Carlos Loyo y por los razonamientos anteriormente expuesto solicita sea declarado con lugar el presente Recurso De Nulidad.

Acompañó a dicho escrito:

- Documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio José Félix Ribas del Estado. Anexado con letra “A” (Folios 03 al 06 ambos inclusive).

- Notificación emanada por el Instituto Nacional de Tierras. Anexo “B” (Folio 07 al 24 ambos inclusive).

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, conforme al artículo 156 del decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Gaceta Oficial 5991 del 29 de Julio del 2.010 antiguo artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, del mismo decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Gaceta Oficial 5991 del 29 de Julio del 2.010 antiguo artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica atribuida a los Tribunales agrarios de esta categoría, que se refiere al conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad que aquí se presenta. (ASÍ SE DECLARA).
En virtud de esto, la admisión de este recurso predispone al cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 del decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Gaceta Oficial 5991 del 29 de Julio del 2.010 antiguos artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico debe pasar a analizar los referidos artículos a saber; Ahora bien, del articulado primero mencionado se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem de la siguiente manera:
“Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1).- Determinación del acto cuya nulidad se pretende
2).- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3).- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4).- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5).- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
En cuanto al primer requisito, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante-recurrente, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente recuso señalando en el libelo de la demanda lo siguiente: “…ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN Nº 3-9-2010, PUNTO DE CUENTA Nº 449, DE FECHA 26-05-2010, el cual acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras, denominado “EL ROBLE”, ubicado en el sector Palito Sólo, Parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, comprendido dentro de los linderos particulares: NORTE Terreno que son o fueron ocupados por Ricardo Padrino; SUR: Quebrada Honda; ESTE: Manga de Paso, Teodoro Sifontes, Salomón Cabeza, Adolfo Risso y quebrada Honda y; OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Carlos Quintana, Gilber Duarte, Carlos Andrade, y Miguel Machima, constante de una superficie de Seiscientas Treinta y Una hectáreas con Seis mil Setecientos cuarenta y Seis metros cuadrados (631 has con 6746 M2) en la cual el Ciudadano Antes mencionado posee enclavado un lote de terreno denominado “Fundo Agropecuaria El Roble” la cual consta de Doscientas Noventa Y Cinco Hectáreas (295 ha) ubicada en el sector Pan de Azúcar de la Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico y Cuyos linderos son los siguientes: Norte: Potrero que fueron o son del señor Adolfo Risso; Sur: Quebrada Honda por medio terreno del Instituto Nacional de Tierras que forma el “Asentamiento Cocuizal”; Fundo del señor Adolfo Risso; Oeste: : Fundo Hermano Quintana, Viviana Rodríguez, Pablo Ramos, Sucesión de Juan Ramos, Manuel Arvelaiz, Antonio Machado. Denominado FUNDO AGROPECUARIA EL ROBLE.
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia del folio 07 del presente expediente el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al acompañar copia simple de la notificación hecha por el Instituto Nacional de Tierras al recurrente en la cual consta la identificación del acto.
En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el demandante no señaló las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido; implicando que este tribunal no puede determinar la relación que pretende el recurrente que se le subsane entre los hechos y el derecho supuestamente violentado por el Instituto Nacional de Tierras. En este sentido nos señala en el autor Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, TSJ, 2007, pp 119 que “En cuanto a la indicación de las disposiciones constitucionales o legales”…”La norma exige que en el recurso contencioso administrativo de nulidad se deberá indicar las razones de Derecho en las cuales se funde la acción, lo cual implica que para la admisión del recurso resulta imperativo que se indique palmariamente la existencia de los presuntos vicios en los cuales incurrió la administración agraria en la formación y resolución que dieron origen al acto administrativo impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente, y que a juicio del actor resulten vulnerados, por constituir tal señalamiento una carga para el recurrente. Como ha sostenido la jurisprudencia, estos señalamientos no pueden ser suplidos por el juez agrario, exceptuando aquellos casos en los cuales se refieran a vicios de orden público…” en el mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini en la sentencia Nº 00657 del 17 de abril de 2.001 caso Inversiones Perica, C.A contra Ministro de Transporte y Comunicaciones explanó lo siguiente: “…En efecto, señaló la representación de la Procuraduría General de la República que el recurso de nulidad de autos, viola lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no expresa de manera clara y precisa las razones de hecho en las cuales fundamenta las infracciones que denuncia, ni las disposiciones legales en que se basa, limitándose la recurrente “a hacer notar una serie de consideraciones sobre los hechos que dieron lugar al acto”, por lo que el sentenciador no puede interpretar lo expuesto por la parte actora, sin traspasar con ello sus límites competencia. Tales alegatos fueron reiterados por las otras partes intervinientes en este proceso.
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 113 ya mencionado, exige que el recurso contencioso administrativo de anulación debe indicar “con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción”. De allí, que para la admisión de una acción de esta naturaleza es menester que se señalen cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, pues la declaratoria de nulidad no puede surgir de simples presunciones fácticas, sino que debe estar fundamentada en las razones de derecho pertinentes, no pudiendo el Juez suplir los alegatos del recurrente. Así, la ilegalidad debe determinarse a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este adolezca.
De tal manera, observa la Sala que si bien el proceso constituye el instrumento idóneo para la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar, en algunos casos, a injusticias mayores que el cumplimiento mismo de ellas, llegándose inclusive, en algunos extremos, al fraude procesal. Por tanto, resulta indispensable que en el caso bajo análisis los hechos narrados y sus consecuencias estén bien establecidas, que se constate la estrecha concordancia entre la norma violada y el hecho producido.
En el presente caso, de un análisis exhaustivo del libelo que encabeza los autos, no encuentra esta Sala que la recurrente haya imputado al acto impugnado, algún vicio de nulidad que esta Sala pueda revisar, lo cual tampoco se evidencia del estudio del expediente.
Por el contrario, las alegaciones de la recurrente simplemente se limitan a narrar los hechos ocurridos en el proceso de Licitación Selectiva y luego que se adjudicó directamente el contrato a la empresa Calmaquip de Venezuela S.A., lo cual -a criterio de la representación de la recurrente- no es correcto, pues su representada es la única empresa que cumplía con los requisitos para que se le adjudicara el contrato, sin que en modo alguno se fundamente cuáles son los vicios de ilegalidad en los que incurre el acto impugnado.
De lo anterior, resulta evidente para esta Sala que la recurrente, no precisó las razones de derechos en que fundamenta su acción, lo que crea ambigüedad en la solicitud formulada, con la consecuente lesión del acto de administración de justicia en cuanto a su transparencia, por lo que esta Sala no puede subsanar tal vicio, conjeturar sobre estos aspectos y, luego decidir con fundamento a los mismos, por cuanto, dicho de otro modo, la Sala se convertiría en parte y Juez.
En consecuencia, el recurso de nulidad de autos debe ser declarado inadmisible, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se declara…”
En el mismo orden de ideas consideró también la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en la sentencia Nº 0001 del 27 de Enero de 2.004 caso Donato Ramaglia Cataldo contra Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales donde expresó la sala: “Al respecto, luego de analizar el escrito recursivo presentado por la parte accionante, se aprecia que el apoderado judicial del recurrente se limitó a exponer los alegatos esgrimidos por su representado en sede administrativa, los recursos interpuestos y sus soluciones, todo ello de manera estrictamente descriptiva, no pudiendo la Sala suplir la carga que tiene el accionante de fundamentar los hechos y el derecho que en efecto demuestren que el acto está viciado de nulidad.
Así, advierte la Sala que tal como indicó la sustituta de la Procuradora General de la República, la parte accionante se limitó a indicar que el acto impugnado violentó lo dispuesto en los artículos 112, 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 3, 5, 6, 9 y 10 en su ordinal 2° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sin argumentar en cada caso los motivos por los cuales el acto vulneró las citadas disposiciones, es decir, si bien en el libelo se narraron los hechos descriptivos de la averiguación administrativa seguida y de los ilícitos imputados, no se fundamentaron suficientemente las razones o vicios que afectan el acto, ni se estableció la correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas, que según su criterio, se ajustan al supuesto de derecho contemplado en las normas constitucionales.
En consecuencia, atendiendo la Sala a la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos, y visto que la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 122 eiusdem tiene la carga de expresar los vicios que, en su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados a objeto de que el Juez analice su procedencia; lo cual no ocurrió en el caso de autos, según se determinó previamente, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso contencioso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 84 eiusdem. Así se decide.”
Basado en las disposiciones citadas “up supra” y del contenido del expediente este tribunal concluye que efectivamente para el demandante-recurrente es una carga procesal denunciar sin equívocos con precisión y exactitud todos y cada uno de los presuntos vicios que contenga el acto administrativo agrario del cual se recurre, colocando en su libelo los elementos jurídicos necesarios para que el Juez decida lo conducente en lo que respecta a la controvertida constitucionalidad o legalidad de dicho acto y, en consecuencia analice la conexión que debe existir entre la Ley y el acto dictado. En virtud que en el caso de marras se constató que no se realizó dicha conexión se hace forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad del presente recurso por infracción del numeral 3º del artículo 160 del decreto de Reforma Parcial del la Ley de Tierras Gaceta Oficial 5991 del 29 de Julio del 2.010. (ASI SE DECLARA)
En consecuencia, y al corroborarse que se encuentra incurso en una de las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, forzosamente SE DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. (ASÍ SE DECIDE).-
Finalmente, es importante dejar sentado que la configuración de la presente causal hace innecesario un pronunciamiento sobre las restantes. (ASÍ SE DECLARA).-

Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 23 días del mes de Septiembre de Dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. JOSE JOAQUIN TORO SILVA

La Secretaria
Abg. ANA CECILIA ACOSTA MALAVE