REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 09

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA
TRIBUNALES EN CONFLICTO: TRIBUNALES TERCERO Y CUARTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA Y SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS, RESPECTIVAMENTE.

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

El presente asunto se eleva al conocimiento de esta Alzada, en virtud del conflicto negativo de conocer planteado entre el Juzgado Tercero y Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua y sede San Juan de Los Morros, respectivamente, según se videncia de los autos del 21/08/2010 y 07/09/2010, que suscriben dichos órganos jurisdiccionales.

En fecha 21 de agosto de 2010, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, publicó in extenso, decisión mediante la cual -entre otras cosas- ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros, para su distribución al Tribunal de Control respectivo, por considerar que, de la revisión de las actas que conforman la presente investigación, el hecho ocurrió en el Tramo Carretera Dos Caminos – Calabozo, específicamente en el Sector El Corozo, Estado Guárico, y el conocimiento del mismo debe ser realizado por el territorio en la ciudad de San Juan de Los Morros del Estado Guárico. (folios 41 al 49).

Por su parte, el Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, previa distribución del asunto penal sub examine, por auto de fecha 7 de los corrientes, se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto de no conocer, conforme los artículos 57, 79 y 81 de la norma adjetiva penal, por considerar que el juez natural es el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, conforme los artículos 57 y 373, y en atención a los criterios jurisprudenciales citados en el cuerpo de dicho fallo; y ordenó en consecuencia, remitir las actuaciones al Superior Jerárquico pertinente, con la debida notificación de la Juez que preside el Juzgado Tercero in refero. (folios 59 al 63).

Estudiados los motivos del conflicto, esta Corte resuelve el merito del asunto, en atención a los fundamentos que a continuación se explanan:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha precisado en relación a las normas atributivas de competencia, que por tratarse su regulación materia de eminente orden público, la misma es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados con el mismo, entre los que se destaca el juez natural conforme el artículo 49 Constitucional; destacando igualmente, que las normas que la regulan están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica; toda vez que, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley. (Vid. Sentencia del 6 de noviembre de 2002).

Cuando se examina el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua en fecha 21 de agosto de 2010, se observa que funda su incompetencia en consideraciones efectuadas sobre el lugar donde ocurre el hecho, señalando como tal, el Tramo Carretera Dos Caminos – Calabozo, específicamente en el Sector El Corozo, Estado Guárico, lugar éste en el cual, de acuerdo a las actas de investigación cursante a los folios 8 al 10 del asunto penal, se produjo el robo de un vehículo IVECO 6012, color blanco, placa A92B4L, tipo furgón, en fecha 17 de agosto del presente año, coincidiendo el vehículo in refero, con aquel que en posición del imputado de autos, ciudadano Jairo Sánchez León, fue recuperado en fecha 19 del mismo mes y año, estacionado en el Restaurant Tamanaco en la Población de Zaraza, Estado Guárico.
Determinado lo anterior, es de hacer notar que, si bien existe una investigación iniciada por el delito de robo de vehículo automotor del vehículo antes señalado, y que la misma guarda relación con la aprehensión del procesado de autos; es de hacer notar que, dicha aprehensión se produce en la población de Zaraza, con ocasión al hallazgo del vehículo denunciado como robado, en posesión de manera ilícita del encausado, siendo que, con ocasión a ello, es presentado ante el Tribunal de Control de Valle de La Pascua e imputado por el hecho cuya significación jurídica fue precalificada por el Ministerio Público como aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Ello así, cabe destacar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que, a los fines de determinar el momento en el cual se materializa o consuma el delito imputado para determinar la competencia del tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, debe considerarse que, en el caso del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, el mismo se materializa cuando el imputado es aprehendido en posesión del bien hurtado o robado; señalando en consecuencia, que la competencia del tribunal viene dada por el delito imputado, ya que éste determina la relación procesal surgida entre los sujetos procesales. (Vid. Sentencia Nº 835, del 20/11/2001, criterio éste ratificado mediante sentencia de la misma Sala, en sentencia Nº 61, del 26/02/2010).

En atención a las anteriores consideraciones, se observa que, si bien el ilícito imputado requiere de la comisión de un delito previo, esto es, robo o hurto, no es menos cierto que el mismo constituye un hecho punible autónomo, toda vez que, necesariamente se es responsable de ambos delitos al mismo tiempo; razón por la cual, esta Corte, considerando que los hechos atribuidos por el Ministerio Público, fueron subsumidos en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo, antes indicado, y por cuanto el mismo se consumó, de acuerdo a la aprehensión del imputado en posesión del bien robado, en la población de Zaraza, declara que el competente para conocer del asunto N° JP01-P-2010-004116, es el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua. Así se decide.-





II
DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE, en el presente asunto al Juzgado Tercero de Control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, donde se remitirán las actuaciones a los fines legales pertinentes. Se funda la decisión en los artículos 26; 49 y 51 Constitucional, en concordancia con los artículos, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 10 días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,



YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ




MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ PONENTE,




KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR

ASUNTO: JP01-R-2010-000164