REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 04.-
ACUSADO: FRANCISCO IVAN BOLÍVAR FREITES
VÍCTIMA: PESM (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados MARÍA EUGENIA ROJAS OLIVO y ADELCARDER ALBERTO TOVAR MEDINA, en representación del ciudadano FRANCISCO IVAN BOLÍVAR FREITES, en contra de la sentencia de fecha 8 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente PESM (identidad omitida).

Pertinentemente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que seguidamente se resuelve el fondo del presente asunto penal.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, con la comparecencia del Defensor Privado, abogado Adelcarder Alberto Tovar Medina, en representación del ciudadano Francisco Iván Bolívar Freites, el representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, abogado Carlos Carpio Bastidas, los abogados querellantes, Héctor Sánchez y Julio César Bolívar, la víctima, adolescente PESM (identidad omitida) y la representante legal de la misma, la ciudadana Morelia Caridad Miquelena Arana, quienes en dicha oportunidad realizaron sus exposiciones orales.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

Que la delatada incurre en el vicio de inobservancia de las disposiciones contenidas en los artículos 8 numeral 2, 10, 12 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual constituye causa de nulidad tanto de la Audiencia Preliminar como de la sentencia definitiva, toda vez que ambos actos fueron realizados traspasando los límites legales de tiempo que tienen establecidos en la Ley que rige la materia, considerando que, con respecto a la Audiencia Preliminar, desde el 23 de octubre de 2008, al 12 de febrero de 2009, hubo una serie de diferimientos que sobrepasan el lapso a que se refiere el artículo 104 eiusdem, y que desde el 8 de marzo de 2010 al 8 de abril del mismo año, pronunciamiento y publicación de la sentencia impugnada, respectivamente, igualmente transcurrió un lapso superior al previsto en el último aparte del artículo 107 íbidem; aduciendo igualmente que, en el intento de constituir el Tribunal con escabinos, lo cual no está previsto para el caso de autos conforme el artículo 106 de la referida Ley, se consumió un tiempo innecesario que perjudicó al su defendido.

Que la delatada incurre en el vicio de violación de los artículos 8 numeral 2 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando que si se hubiere aplicado el contenido de las mismas el proceso no su hubiera prolongado mas de 2 años, delatando igualmente la falta de aplicación en la fase investigativa, lo que –a su juicio- fue determinante, toda vez que es deber del Ministerio Público hacer constar los hechos incluso los que favorezcan a la defensa del imputado.

Que la delata incurre en el vicio de errónea aplicación de los artículos 330 numeral 9, 376 y 453 de la norma adjetiva penal, alegando que la Ley que regula la materia, precisa su normativa al respecto, en cuanto a la apertura a juicio, imposición del procedimiento de admisión de hechos y oportunidad para interponer el recurso de apelación.

Que existe violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, toda vez que, la delatada en su capítulo V, en el punto de la valoración de pruebas, desestima la prueba de la evaluación médico legal practicada a su defendido en fecha 28/02/2008, la cual no fue incorporada por su lectura en el desarrollo del juicio.

Denuncian igualmente contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de las contradicciones existente entre lo expuesto por la víctima, el único testigo, la experticia y la declaración del médico forense, de lo cual –a su juicio- se desprende que no hubo penetración y en consecuencia violencia sexual; así como, falta de motivación, ya que a su decir, se omitió el análisis y comparación de las pruebas y no se estableció debidamente los hechos atinentes a la condenatoria del acusado, limitándose a resumir las declaraciones testificales sin asignarles determinado valor probatorio.

Alegan asimismo, violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de los artículos 335 y 357 de la norma adjetiva penal, por cuanto el tribunal suspendió el debate en ocho (8) oportunidades por falta de expertos y funcionarios, a quienes al inicio del debate se les ordenó su conducción por la fuerza pública, sin tomar en cuenta que solo se podía suspender el acto por una sola vez por falta de medios probatorios.

Que adicionalmente, se evidencia violación o errada aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se prolonga los aplazamientos diarios, cuando la ley señala que deben computarse consecutivamente, confundiendo éstos con las suspensiones, que solo procede en los casos previstos en el artículo 335 eiusdem.

En atención a las anteriores circunstancias, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene la realización de un nuevo juicio o en su defecto; solicitando igualmente que, en caso de ser declaradas con lugar las denuncias que ordenen la celebración de un nuevo juicio, su defendido sea devuelto a la situación procesal respecto a su libertad, en la cual se encontraba antes de la celebración del juicio oral.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 8 de abril de 2010, se publicó in extenso, el texto íntegro de la providencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, mediante la cual se condenó al ciudadano FRANCISCO IVAN BOLÍVAR FREITES, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente PESM (identidad omitida).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte observa que la primera, segunda y tercera denuncia formulada por la parte apelante, referidas a la inobservancia de las disposiciones contenidas en los artículos 8 numeral 2, 10, 12 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, violación de los artículos 8 numeral 2 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y errónea aplicación de los artículos 330 numeral 9, 376 y 453 de la norma adjetiva penal, tienen una misma finalidad, dirigida a refutar la inaplicabilidad de la Ley especial que rige la materia, con preferencia a la norma adjetiva penal, en el trámite del proceso incoado en contra de su defendido.

Así pues, se observa que, el artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la supremacía de dicha Ley, consagrando en su artículo 12 el régimen aplicable para el juzgamiento de los delitos previstos ella, de acuerdo a la normativa prevista en la misma.

En ese sentido se observa que, efectivamente se superó el lapso establecido en el artículo 104 de la Ley Especial para la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez presentada la acusación, considerando que, de acuerdo al auto de fecha 26 de septiembre de 208, se dio reingreso al asunto penal y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar dicha audiencia, el 23 de octubre del mismo año, folio 152 P1; evidenciándose igualmente que desde el 8 de marzo de 2010, fecha en la cual culminó la celebración del debate oral, hasta el 8 de abril del mismo año, fecha en la cual se publica ín extenso la decisión impugnada, transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 107 de dicha Ley.

Igualmente se observa, que desde el 22 de mayo de 2009, fecha en que se da entrada del asunto penal al Tribunal de Juicio y se fija la Audiencia Oral y Pública de Sorteo de escabinos candidatos, folio 278 P1, hasta el día 5 de octubre del mismo año, oportunidad en que se constituyó como Unipersonal el Tribunal que conocería del caso sub examine, folio 52 P2, se realizó lo conducente a los fines de la Constitución del Tribunal Mixto, en inobservancia de lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo igualmente que, dicha Ley, precisa el procedimiento aplicable en cuanto a la apertura a juicio, imposición del procedimiento de admisión de hechos y oportunidad para interponer el recurso de apelación, conforme los artículos 104 y 108.

Determinado lo anterior, es de hacer notar que, si bien el curso del proceso no se llevó a cabo conforme las reglas especialísimas que establece la ley in conmento, lo cual evidentemente contribuyó al retardo en la prosecución y finalización del mismo hasta la sentencia definitiva en primera instancia; se observa que, el procesado estuvo en todo momento debidamente asistido por su defensa técnica, la cual, al considerar la existencia de dicho retardo o presunta violación constitucional al debido proceso, tenía en sus manos los mecanismos idóneos para subsanar dicha irregularidad, considerando que el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento o trámite en el curso del proceso, puede producir la violación de derechos de rango constitucional, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar que “(…) una actuación judicial lesiva de derechos y garantías constitucionales, es aquella donde existen actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos (…)”. (Vid. Sentencia Nº 1937, del 25 de julio de 2005); razón por la cual, considerar la reposición de la causa en base a éstas denuncias, contrario a constituir un beneficio para el procesado, retrasaría su situación jurídica, considerando que el proceso llegó a último término con una sentencia definitiva en primera instancia por revisar. Aunado a que, aún y cuando se efectuaron las diligencias para la constitución del Tribunal Mixto y ello contribuyó con el retardo en el trámite del proceso, el debate en definitiva se realizó en presencia de un Tribunal Unipersonal en garantía del juez natural conforme lo preceptuado en el artículo 49.4 Constitucional y 106 de la ley especial; en ese sentido se desechan las denuncias planteadas en ese sentido. Así se decide.-

En relación a la cuarta denuncia, referida a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, en virtud de que la delatada en su capítulo V, en el punto de la valoración de pruebas, desestimó la prueba de la evaluación médico legal practicada a su defendido en fecha 28/02/2008, la cual no fue incorporada por su lectura en el desarrollo del juicio; se evidencia del folio 316 P2 del asunto penal, la consideración efectuada por el a quo, sobre el reconocimiento médico cursante al folio 23 P1, practicado al acusado de autos, donde en definitiva desestima el mismo; observándose de las actas del debate cursantes a los folios 130 al 133, 165 al 167, 188 y 189, 193 al 196, 201 y 202, 226 al 228, 239 al 242, 248 al 250, 259 al 265, que tal como lo alega la parte recurrente, no fue incorporado para su lectura dicho reconocimiento médico, el cual, si bien como lo considerad el juzgador de instancia, del mismo no se evidencia de éste elemento de interés para el juicio, ni desvirtúa el resultado de los hechos dados por probados en la secuela del juicio oral, considerando que fue una prueba debidamente admitida en fecha 11 de febrero de 2009 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, previa su valoración, independientemente de su desestimación en la definitiva, la misma debe ser incorporada al debate conforme las reglas legalmente establecidas, a los fines de garantizar la inmediación el debido contradictorio; no obstante dicha situación, considerando que en fecha 18 de enero de 2010, compareció al debate el experto Franklin Bautista Martínez Clemente, y fue examinado en razón de los reconocimientos médicos cursantes a los folios 23 y 24 P1 del asunto penal, tal como se desprende del folio 94 P2, resulta claro para esta alzada que, fue controlado y debatido el contenido de la prueba documental valorada y no incorporada por el a quo, garantizándose de esta forma el control sobre la misma; en ese sentido se desecha la denuncia planteada en ese sentido. Así se decide.-

En relación con la quinta denuncia formulada, referida a la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de los artículos 335 y 357 de la norma adjetiva penal, por cuanto –a juicio del apelante- el tribunal suspendió el debate en ocho (8) oportunidades por falta de expertos y funcionarios, a quienes al inicio del debate se les ordenó su conducción por la fuerza pública, sin tomar en cuenta que solo se podía suspender el acto por una sola vez por falta de medios probatorios; es de hacer notar que, efectivamente nuestra norma adjetiva penal, en su artículo 357 estatuye que, el juez una vez notificado el respectivo órgano de prueba ordenará su conducción por la fuerza pública y el debate se suspenderá solo una vez por este motivo, conforme a lo previsto para las suspensiones a tenor de lo previsto en el artículo 335 eiusdem.

Examinadas como fueron las actas del debate cursantes a los folios antes referidos, se observa que, en la oportunidad de la apertura del debate se ordenó la conducción por la fuerza pública de los funcionarios y expertos allí mencionados, folio 132 P2, conforme el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de las actas sucesivas que las suspensiones se producían con ocasión a la incomparecencia de dichos órganos de prueba, de los cuales el Tribunal no podía prescindir arbitrariamente sin conocer el resultado del mandato ordenado; por lo que, no se trata de varias suspensiones por orden de conducción, sino por la inasistencia de aquellos a quienes se había ordenado su conducción y se desconocía si se había dado cumplimiento al mismo, lo que motiva la ratificación de la orden inicial en cada oportunidad fijada para la continuación, careciendo de fundamento en ese sentido, la denuncia formulada por la defensa y a sí se resuelve.

No obstante lo anterior, resulta oportuno destacar que esta Alzada comparte el criterio fijado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 295 del 17/06/2009, que destaca que el juez como rector del proceso y en atención al control judicial legalmente atribuido, interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y mantenimiento de la paz social; razón por la cual, el juez de juicio debe practicar todas las diligencias necesarias a los fines de obtener, previa continuación del mismo, las resultas correspondientes de las notificaciones y mandatos librados para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas en el debate, en aras de la celeridad procesal.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a efectuar el análisis correspondiente a la sexta y última denuncia formulada, referida a la violación o errada aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto –a su juicio- se prolonga los aplazamientos diarios, cuando la ley señala que deben computarse consecutivamente, confundiendo éstos con las suspensiones, que solo procede en los casos previstos en el artículo 335 eiusdem.

En ese sentido, resulta menester señalar que, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 3355/2003, estableció la diferencia entre suspensión del debate y aplazamiento de las sesiones, señalando que “(…) en el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo; mientras que la suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En atención a ello, esta Alzada considera necesario precisar, que los aplazamientos a que hace referencia el artículo 336 parte in fine de nuestra norma adjetiva penal, son diarios y se dan por los motivos invocados supra conforme a la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal; en ese sentido, se observa que el a quo, hace un uso errado de los mismo, considerando que, en la fecha en que se plantean los mismos no se observan actos propios del debate de los que pueda inferirse, agotamiento físico y mental de la partes procesales; aunado a que, ante ellos se fijan días con intervalos de tiempo, lo cual no es posible por disposición de Ley, toda vez que, cuando se aplaza la sesión, se entiende que sólo debe fijarse hora para su reanudación, considerando que las partes están en entendido que la misma se continuará al día siguiente de dicho aplazamiento.

Determinado lo anterior, y aplicando igualmente el criterio referido supra al caso en concreto, cabe destacar que el juicio oral como parte fundamental del proceso acusatorio, se caracteriza por la concentración de los actos, es decir, por la realización en el menor tiempo posible del debate oral y público; observándose en ese sentido, que el artículo 106 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precisa que la audiencia de juicio oral se desarrollará en un solo día, pudiendo suspenderse por un plazo máximo de cinco días, solo en los casos en ella establecidos.

Ello así, considerando que conforme el artículo 172 de nuestra norma adjetiva penal, es necesario verificar los días hábiles (entendidos éstos, sin tomar en cuenta sábados, domingos, feriados y sin despacho) transcurridos entre suspensión y suspensión del debate, así como, la correcta utilización de los aplazamientos durante el mismo; a tal efecto, esta Alzada solicitó vía telefónica al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, certificación de días de despacho transcurridos desde la fecha de iniciación del juicio, este, 30/11/2009, hasta el día en que finalizó el mismo, esto es, el 08/03/2010, siendo recibida la misma, anexa a Oficio Nº 1867, de fecha 25 de Agosto y cursante al folio 136.

Así pues, se observa que el juicio oral fue aperturado en fecha 30/11/2009, folio 103 al 133, siendo aplazado en dicha oportunidad para el 14/12/2009, oportunidad en que sin efectuar ningún acto propio del debate suspendió para el 07/01/2010, conforme el artículo 336 de la norma adjetiva penal, folios 165 y 166. En dicha fecha, por incomparecencia del fiscal y no realizando ningún acto del debate, aplazó para el 14/01/2010, folio 180, siendo que, en dicha oportunidad nuevamente por inasistencia del fiscal, aplazó para el 18/01/2010, folio 188; en esta última fecha, se reanuda el debate y procede a suspenderse conforme el artículo 336 eiusdem, para el 25/01/2010, folio 193 y 194, oportunidad en la que sin practicar acto alguno del debate, se aplaza para el 02/02/2010, folio 201 y 202. En fecha 02/02/2010, por revocatoria de la defensa, se aplazó para el día 12/02/2010, folio 226 y 227, oportunidad en que se reanuda el debate y se suspende nuevamente para el 22/02/2010 conforme el artículo 336 íbidem. El 22/02/2010 se reanudó el debate con la incorporación de una prueba documental y se suspendió nuevamente para el 08/03/2010, conforme la disposición legal in refero; siendo que en esta última fecha se reanudó el debate y se culminó el mismo con la correspondiente dispositiva.

Determinado lo anterior, en primer lugar es necesario aclarar que, al no señalar la ley especial, la consecuencia de no reanudarse el juicio dentro del término de cinco (05) días, establecido en el precitado artículo106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resulta imperioso trasladarnos al Código Orgánico Procesal Penal, y efectuar la aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en el 64 de la referida Ley especial, del artículo 337 del referido Texto Adjetivo Penal, es cual dispone: “Si el debate no se reanuda mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”. Lógicamente, el lapso contemplado en la ley especial que regula el presente proceso, será el aplicable, y no los once (11) días a que se refiere el ya citado artículo 337 de la norma adjetiva penal, el cual también debe adminicularse a lo establecido en el articulo 335 eiusdem, en cuanto a la forma de computar dicho lapso de cinco (05) días, puesto que sobre este particular, también la ley especial ha guardado silencio; entendiéndose en consecuencia que, aunado a que dicho lapso debe considerarse de acuerdo a días de despacho consecutivos transcurridos en el Tribunal que conozca el asunto penal; si una vez suspendido el debate, el mismo no se reanudara el sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido éste.

Ello así, se observa que el plazo máximo de suspensión de cinco (5) días, a que se refiere el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia deben ser continuamente, ello atendido a principio de la concentración contemplado como uno de los Principios Procesales, establecido en el numeral 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, principio éste que, conforme a la intención del Legislador, persigue que los hechos, actos, términos y demás pruebas evacuadas en presencia del Juez en Juicio, no sean disipados en su memoria por el inexorable transcurrir del tiempo.

Sobre este particular, también se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 61, del 01/03/207, al señalar que “(…) es importante observar que en el articulo 335 de la norma adjetiva penal, insta a los tribunales para que el debate se realice en un solo día, y de que no ser posible, continuara durante los días consecutivos, hasta su conclusión”. Por su parte, el articulo 1 eiusdem, establece que el juicio debe realizarse sin dilaciones indebidas. El articulo 17 íbidem establece que iniciado el debate, éste debe concluir el mismo día, de no ser posible, se continuara durante el menor número de días consecutivos.

Determinado lo anterior, retomando el desarrollo del debate oral, se observa que el juicio oral se materializó en las sesiones de fechas 30/11/2009, 18/01/2010, 12/02/2010, 22/02/2010 y 08/03/2010; evidenciándose que, de acuerdo a la certificación de días de despacho en que se realizó el debate, mencionada supra, entre la primera suspensión, esto es, en fecha 14/12/2009 y la oportunidad en que se reanudó el debate, esto es, el 18/01/2010; entre dicha fecha, siendo esta la segunda suspensión, hasta el 12/02/2010, oportunidad en que nuevamente se reanuda el juicio; y entre la cuarta suspensión, esto es, el 22/02/2010, hasta el 08/03/2010, fecha en la que continúa y culmina el referido juicio, se superó con creces el plazo máximo de cinco (5) días de despacho consecutivos para la suspensión, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Especial, denotándose de esta forma una franca violación al principio de concentración y continuidad del debate.

De igual forma se observa, que en las oportunidades en que el Tribunal procedió a suspender el debate, estas son, 14/12/2009, 18/01/2010, 12/02/2010 y 22/02/2010, lo hace conforme el artículo 336 de la norma adjetiva penal, siendo lo conducente conforme lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solo por las causales taxativamente expresadas en dicha norma.

En atención a las anteriores consideraciones, se declara con lugar la sexta y última denuncia formulada por la defensa, y en consecuencia, por violación al principio de concentración del juicio oral, conforme al artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, anulándose la decisión impugnada y ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al de la recurrida. Así se decide.

Decidido lo anterior, y anulado como fuera el juicio del cual devino una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, esta Corte observa, que la medida privativa que actualmente pesa sobre el referido acusado, devino de la sentencia condenatoria anulada en el presente fallo, toda vez que el mismo se encontraba bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal, consistente en presentaciones cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como, medidas de seguridad a la víctima, previstas en los numerales 5 y 6 de la normativa especial invocada, medidas éstas decretadas por decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, en fecha 3 de marzo de 2008, cursante a los folios ciento 32 al 54 P1; en ese sentido, considerando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 995 del 27/06/2008, que señala debe retrotraerse la situación procesal d el encausado, respecto de la medida de coerción personal que se encontraba en vigor para el momento de emitirse el pronunciamiento condenatorio in refero, esta Alzada, una vez analizado el caso en concreto, deja sin efecto la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, recobrando plena vigencia las medidas cautelares in refero. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados MARÍA EUGENIA ROJAS OLIVO y ADELCARDER ALBERTO TOVAR MEDINA, en representación del ciudadano FRANCISCO IVAN BOLÍVAR FREITES, en contra de la sentencia de fecha 8 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente PESM (identidad omitida); en consecuencia, se anula la decisión impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al de la recurrida. SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, recobrando plena vigencia las medidas cautelares decretadas por decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, en fecha 3 de marzo de 2008. Líbrese Boleta de Excarcelación. Se funda la presente decisión en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 452. 1, 453, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 64 de la ley especial.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los Diez (10) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,




YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,







MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZALEZ

LA JUEZ PONENTE,






KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR
















ASUNTO: JP01-R-2010-000084.-