REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN Nº 11.-
ASUNTO N° JP01-R-2010-000162
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.
TRIBUNALES EN CONFLICTO: TERCERO DE CONTROL Y PRIMERO DE JUICIO, EXTENSIÓN CALABOZO.
PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
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I
El presente asunto contiene el conflicto negativo de conocer planteado entre el Juzgado Tercero de Control y Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, según se videncia de los autos del 14/06/2010 y 27/08/2010, que suscriben los mencionado Juzgados.
El Juzgado Tercero de Control dictó auto en el asunto JP11-P-2010-001339, de su catálogo de causas, donde ordenó remitir como actuaciones complementarias la solicitud de las excepciones penales, suscritas por los abogados Ana Claret Troconis Herrera y Rómulo Herrera, al Juzgado Primero de Juicio, extensión Calabozo, por guardar relación con el asunto Nº JP11-P-2005-002978. (folio 08).
El Juzgado Primero de Juicio de la misma extensión, por las razones técnicas y jurídicas que contiene su auto de juzgamiento declinatorio del 27/08/2010, resuelve plantear conflicto de no conocer, ordenado remitir las actuaciones al Superior Jerárquico pertinente, con la debida notificación a la Juez que preside el Juzgado Tercero de Control de la misma extensión, todo ello conforme a lo establecido en el capítulo V, titulo III, libro I del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Motivos para Decidir
Esta Corte de Apelaciones observa, de la revisión de las actuaciones, escrito suscrito por los abogados Ana Claret Troconis y Rómulo Antonio Herrera, donde oponen excepción penal, de conformidad con el artículo 28.4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, (folios 01 y 02, vtos).
Del escrito presentado por los profesionales del derecho se evidencia, que los solicitantes son abogados privados de la víctima Agustín Balestrini en la causa penal signada con el Nº JP11-P-2005-0002978, que por el delito de apropiación indebida de un arroz Paddy seco, se le sigue causa al ciudadano Giuseppe Segura Bocci, en la cual por inasistencias de los demandantes a la continuación del juicio oral y público, en varias ocasiones, según su dicho, el Fiscal Quinto de Ministerio Público, formulo denuncia la cual fue tramitada por el Juzgado Primero de Juicio, extensión Calabozo, de conformidad con los artículos 286 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, se aprecia que los mismos solicitantes están ejerciendo sus propios derechos, en la investigación penal signada con el Nº JP11-P-2009-001629, donde opusieron las excepciones.
Ahora bien, cuando se examina el auto de fecha 14/06/2010, que suscribe el Juzgado Tercero de Control extensión Calabozo, se determina una falencia argumentativa, pues la juez relaciona las actuaciones con el asunto Nº JP11-P-2005-002978, y remite las excepciones como actuaciones complementarias, sin percatarse que las mismas guardan relación con la investigación seguida a los abogado Ana Claret Troconis y Rómulo Herrera, es decir, es distinta y de otra especie, toda vez que la primera está relacionada con la causa iniciada en contra del ciudadano Giuseppe Segura Bochi y la segunda está relacionada con la investigación seguídale a los profesionales del derecho.
Cabe destacar, que esta alzada observa que la Juez Tercero de Control, extensión Calabozo, se desprendió del conocimiento de las excepciones formuladas por los abogados mencionados, sin fundamento legal alguno, contrariando de ésta forma las Instituciones básicas de nuestro proceso penal consideradas a los efectos del sometimiento de causas al conocimiento del juez competente, toda vez que, sin expresar los motivos lógicos y jurídicos de su separación de la solicitud sub examine, remitió la misma al tribunal que según su criterio debía resolver, en desmedro de la justicia sin dilaciones indebidas que está llamada a tutelar.
Determinado lo anterior, resulta menester señalar que nuestra norma adjetiva penal en su artículo 282 establece expresamente como principio el control judicial, el cual corresponde a los jueces en la fase preparatoria controlar el cumplimiento de los principios garantías establecidas en el Código, en la Constitución de la República, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
En consecuencia, el Juzgado que debe conocer del asunto N° JP11-P-2010-0001339, es el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Competente, en el presente asunto al Juzgado Tercero de Control de este Circuito, extensión Calabozo, donde se remitirán las actuaciones a los fines legales pertinentes. Se funda la decisión en los artículos 26; 49 y 51 Constitucional, en concordancia con los artículos, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide y establece. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Remítase.
La Juez Presidente de Sala, (Ponente)
Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez,
Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,
Abg. Milagros Salazar
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Milagros Salazar
Asunto N° JP01-R-2010-000162.-