REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISION Nº 13
IMPUTADO: JOSÉ LUÍS ABBATE VALEZANO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. Marydeé Rodríguez Carrillo, en contra de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS ABBATE VALEZANO, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de obtención ilícita de lucro en la administración pública, previstos y sancionados en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de diciembre de 2009, con fundamento en los siguientes razonamientos:
Que en la decisión impugnada no se verifica la concurrencia de los requisitos de los numerales 2 y 3, por cuanto –a su juicio- no cursan fundados elementos de convicción para estimar que su representado sea autor o partícipe en la comisión del hecho que se le atribuye.
Que los elementos presentados, no son suficientes para atribuirle a su defendido la comisión del hecho punible imputado, y que la fundamentación de la decisión apelada, carece de motivación, ya que no explica de manera lógica y congruente los hechos que la motivaron a dictar una medida privativa de libertad, conforme el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión no menciona clara y específicas los elementos de convicción para el decreto de dicha medida.
Por lo anteriormente expuesto, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Ministerio Público mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2010, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando que, el caso de autos no se encuentra en la etapa de valorar o apreciar los elementos de convicción o pruebas para estar convencidos del resultado de la investigación que es en la fase preparatoria, y que es en el momento de presentarse el acto conclusivo, cuando se admitirán las pruebas a través de una futura acusación en contra del imputado, solicitando su enjuiciamiento; razón por la que –a su juicio- la decisión impugnada se ajusta a derecho, ya que la misma aplicó, previa solicitud del Ministerio Público una medida menos gravosa, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
III
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Quinto de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de diciembre de 2009 y fundamentada por el a quo en fecha 19 de enero de 2010, siendo ésta del tenor siguiente:
“(…) ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUCNIONES DE CONTYROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO (…) Ordena la inmediata libertad del imputado JOSÉ LUIS ABBATE VALEZANO, empero bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que la decisión impugnada, cuyo texto íntegro cursa a los folios 48 y 49 del cuaderno recursivo, establece en su motiva expresamente lo siguiente:
“Luego de un detenido análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO A LA ADMINISTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 72 de la Ley Contra la Corrupción, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Igualmente, emergen de las actas fundados elementos de convicción, para estimar a esta altura del proceso, que el imputado JOSÉ LUIS ABBATE VALEZANO, es autor o partícipe en la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO A LA ADMINISTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 72 de la Ley Contra la Corrupción, pues el mismo es señalado por los funcionarios aprehensores como el encargado de la Finca o Hato Los Mamones, donde se localizó gran cantidad de productos alimenticios PDVAL.
Ahora bien, tal como lo señala el Ministerio Público (…) los supuestos que eventualmente pudieran motivar la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Determinado lo anterior, resulta menester señalar que nuestra norma adjetiva penal en su artículo 173 establece expresamente la necesidad de que las decisiones sean emitidas mediante sentencia o auto debidamente fundados, so pena de nulidad.
En ese sentido, es de hacer notar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).
Cónsono con el criterio anteriormente referido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1350, de fecha 13 de agosto de 2008, al precisar que la motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial.
De igual forma, esta Corte de Apelaciones, mediante sentencia Nº 8, de fecha 9 de febrero de 2010, dictada en el asunto penal Nº JP01-R-2010-191, invocando al procesalista Edgardo Villasmil Portilla, en su obra Teoría Constitucional del Proceso, (Páginas 216 y 217),expresó que “Es de doctrina que sólo con el conocimiento de los motivos que condujeron al juzgador a determinada resolutiva es que se permite que el afectado o agraviado pueda rebatir los argumentos tanto ante el mismo funcionario como ante su superior en el caso de la doble instancia, además de que toda decisión debe tener un componente pedagógico y encaminarse no solo a demostrar a los sujetos procesales el sentido de la determinación que se toma, sino a persuadirles que se trata de la decisión correcta en justicia y derecho”.
En atención a ello, es de hacer notar que la recurrida no estableció en su fallo, cuales fueron las actas fiscales que según su criterio evidenciaba el tipo penal atribuido al imputado de autos, por el contrario, se limitó a referir el señalamiento de los funcionarios aprehensores, sin analizar el motivo por el cual, a su criterio, dicho elemento constituye prueba semi plena del tipo penal imputado, el cual considerando los elementos que lo caracterizan, debe referirse sobre la certeza de si se está en presencia de un acto de la administración pública mediante los cuales se obtenga un lucro ilícito y que no estén tipificados como delito, lo cual constituye fundamento razonable para su acreditación y eventual atribución de responsabilidad penal sobre el mismo.
Adicionalmente, cabe destacar que, en la delatada no se precisa los supuestos que configuran las exigencias necesarias para la procedencia de la medida impuesta, toda vez que la misma no refiere cuales son las circunstancias que a su criterio, en el caso de autos, son satisfechos razonablemente con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, elementos éstos que si bien, indudablemente constituyen exigencia para la imposición de la medida impuesta, de acuerdo a la norma adjetiva penal, los mismos deben analizarse y adecuarse al caso en concreto, esto es, en consonancia con los hechos atribuidos y el tipo penal precalificado; todo lo cual conduce a la resolución de que dicho fallo no está íntimamente ligada al derecho de impugnación y a la doble instancia, por desconocer el justiciable los argumentos que condujeron al juez a tomar la decisión que se impugna.
Por último, es de hacer notar que, el auto in extenso de la decisión proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, cabe destacar que la decisión impugnada, resuelve en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación, decretar la aprehensión en flagrancia del imputado y proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, tal como se evidencia del folio 46, sin que en el auto fundado se observe, consideración alguna respecto a tales pronunciamientos, ni que los mismos formen parte de la dispositiva del fallo, tal como se desprende de los folios 48 y 49.
En consecuencia, esta Corte, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta de que el auto impugnado fue tomado en contravención a principios constitucionales y normas de carácter procesal inherentes al debido proceso, singularmente a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, se declara la nulidad oficiosa del auto dictado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de enero de 2010; por lo que en consecuencia deberá dictar una decisión propia con base al contenido de la audiencia de presentación del mismo asunto de fecha 17 de diciembre de 2010, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta del auto del 19 de enero de 2010, antes referido. Así se establece.
Por último, en relación con la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los imputado de autos, considerando que la nulidad decretada recae sobre el auto publicado en fecha 19 de enero de 2010 y no sobre la Audiencia de Presentación en la cual se decretó dicha medida, siendo en consecuencia la misma, anterior al fallo anulado, se mantiene la misma. Así se decide.-
Por otra parte, esta Corte observa, que el escrito contentivo del recurso de apelación fue presentado en fecha 1º de febrero de 2010, y recibido por la Unidad de Correo Interno, para su remisión a esta Alzada en la primera oportunidad, en fecha 27 de agosto de 2010; en ese sentido, se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de dichos recursos, a los fines de evitar retardos en el curso del proceso penal incoado y así garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta de oficio la nulidad del fallo suscrita por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito de fecha 19 de enero de 2010, tomada en el asunto Nº JP01-P-2009-007038, por ser totalmente inmotivada y violatoria de la disposición procesal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose dictar una decisión propia con base al contenido de la audiencia de presentación del mismo asunto de fecha 17 de diciembre de 2009, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta y oficiosa del auto del 19 de enero de 2010; SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de los recursos de apelación presentados ante su Tribunal, a los fines de evitar retardos en el curso de los procesos penales incoados y así garantizar una tutela judicial efectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (16) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
ABG. YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZALEZ
LA JUEZ PONENTE,
ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR
ASUNTO: JP01-R-2010-000010