REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 15.-
AGRAVIADOS: JHON ANTONIO BRITO OMAÑA, CARLOS JOSÈ MÀRQUEZ, JONATHAN EZEQUIEL CORCINO DALIS Y JOSÈ GREGORIO ACEVEDO SOTILLO.
AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Las presentes actuaciones suben hasta esta Corte de Apelaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por las Abogadas Maigualida Morgado Rueda, Ana Helena Saleh, Danixa España y Marydeè Rodríguez, Defensoras Publicas Penales Nª 1, 2, 6 y 7, en su condición de Defensoras de los acusados JHON ANTONIO BRITO OMAÑA, CARLOS JOSÈ MÀRQUEZ, JONATHAN EZEQUIEL CORCINO DALIS Y JOSÈ GREGORIO ACEVEDO SOTILLO, contra el Tribunal de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa que se le sigue a los indicados ciudadanos, signada con el N° JP01-P-2008-003779.
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Las quejosas, fundamentan el presente recurso de amparo constitucional conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en virtud de la decisión dictada en fecha 17-09-2010, con ocasión de la audiencia preliminar, mediante la cual, entre otros, decretó Medida Privativa de Libertad en contra los acusados de autos, ordenando su reclusión en el Internado Judicial Los Pinos con sede en esta ciudad; asimismo, alegan que ello representa amenaza del derecho a la vida, consagrado constitucionalmente como un derecho fundamental y se violenta de manera flagrante principios constitucionales del debido proceso, previsto en los artículos 49 numeral 8, 26 y 51 Constitucional, solicitando que la presente acción de amparo sea admitida y se declare la restitución de la garantía constitucional infringida.
SOBRE LA COMPETENCIA
La competencia le viene dada a este instrumento foral colegiado a tenor de lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia Nº 1 de 2000, relacionada con el caso Emeri Mata Millán Vs. Ministerio de Relaciones Interior y Justicia, por lo tanto así lo asume formalmente.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Tal como quedó establecido, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en virtud de la decisión dictada en fecha 17-09-2010, en el marco de la audiencia preliminar, donde entre otros decretó Medida Privativa de Libertad, contra los acusados de autos, ordenando su reclusión en el Internado Judicial Los Pinos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 39, del 25/01/01, estableció que para que proceda la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:
“... a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación...”
Esta sentencia de la Sala Constitucional debemos analizarla concatenadamente con otra sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esta vez de su Sala Electoral, también de fecha 25/01/01, mediante la cual se realiza una interpretación de lo que debe entenderse como “vía ordinaria” a los efectos de la no admisión de la acción de amparo constitucional, lo cual hizo en los siguientes términos:
“en lo que respecta al alegato referido a la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz para resolver la presente controversia, el cual según el presunto agraviante haría improcedente acudir a la vía judicial mediante la interposición de esta acción de amparo constitucional, observa esta sala que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no solo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional”.
En el caso que nos ocupa, se acciona en amparo constitucional contra un acto jurisdiccional, donde se le atribuye la violación o desconocimiento de importantes derechos y garantías constitucionales.
Ante esta situación corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar si el recurso de apelación contra autos previsto en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un medio procesal idóneo, breve y sumario para impedir que la señalada decisión judicial consolidara los efectos jurídicos que han significado, al decir de las accionantes, un agravio para los ciudadanos JHON ANTONIO BRITO OMAÑA, CARLOS JOSÈ MÀRQUEZ, JONATHAN EZEQUIEL CORCINO DALIS Y JOSÈ GREGORIO ACEVEDO SOTILLO EDUARDO MANUITT CARPIO, al menoscabarle el goce de la garantías constitucionales previstas en los artículos 49 numeral 8, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que no cabe dudas, que el recurso de apelación contra autos constituye un medio procesal idóneo, breve y sumario, mediante el cual la defensa de los ciudadanos anteriormente señalados, puede lograr el restablecimiento de los derechos constitucionales que en su opinión, fueron violentados por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, amén de que las partes en el ejercicio de su derecho a la defensa, con pleno conocimiento del contenido de la decisión in commento, notificados como se encontraban de la misma y con el fin de dar impulso al proceso incoado en su contra, tienen la facultad de apelar de la decisión devenida de dicha audiencia oral, por no verse satisfechos en sus pretensiones, aun cuando no medie la publicación in extenso de lo decidido, tal como ha sido expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 981, del 11 de mayo de 2006, ratificada mediante decisiones Nros. 1631, 02 y 1568, de fechas 11/08/2006, 17/01/2007 y 20/07/2007.
De allí que, la presente acción de amparo constitucional no cumple con el tercer requisito concurrente que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión ya citada, exige que se configure a los efectos de hacer admisible tal acción judicial.
Como quiera que existen previsiones en la ley procesal penal para resolver este asunto, lo cual sería la vía ordinaria que tienen las accionantes para lograr la reparación de la posible violación de derechos y garantías constitucionales que dimanen de la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia establecido que, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico contemple la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesione derechos de rango constitucional, y habida cuenta de que la nulidad como acción, constituye un recurso ordinario preexistente, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible como en efecto se hace, todo ello de conformidad con lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide y sentencia.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por las Abogadas Maigualida Morgado Rueda, Ana Helena Saleh, Danixa España y Marydeè Rodríguez, Defensoras Publicas Penales Nª 1, 2, 6 y 7, en su condición de Defensoras de los acusados JHON ANTONIO BRITO OMAÑA, CARLOS JOSÈ MÀRQUEZ, JONATHAN EZEQUIEL CORCINO DALIS Y JOSÈ GREGORIO ACEVEDO SOTILLO, contra el Tribunal de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa que se le sigue a los indicados ciudadanos, signada con el Nª JP01-P-2008-003779. Todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE),
ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
LA JUEZ,
ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL ÀNGEL CASSERES GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR
ASUNTO N° JP01-O-2010-28.-