REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 16.-
IMPUTADOS: JOSÉ MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA
VÍCTIMA: HECTOR MERIDA (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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En fecha 24 de marzo del año 2.009, se publicó el texto íntegro del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual dictó los pronunciamiento siguientes: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR solicitud planteada al Tribunal por el Abogado Ramón Antonio Azocar, referida a dejar sin efecto orden de aprehensión del ciudadano JOSÉ MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA y aplicación de Medidas Cautelares al referido ciudadano. SEGUNDO: Declarar la nulidad del acta de juramentación de fecha 05-03-2009, toda vez que la misma está viciada de nulidad absoluta, por infracción de una formalidad esencial, garantizada constitucionalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con artículos 1, 12, 125, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo en consecuencia, el acusado JOSÉ MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA colocarse primero a derecho ante este Tribunal (SIC).-

Contra el referido fallo, ejerció recurso de apelación, el Abogado Ramón Antonio Azocar Curbata, (folios 02 al 05, 5 Pieza cuaderno de apelación); esgrimiendo en su último aparte el petitorio siguiente:

“Por estas razones de carácter técnico planteadas dan lugar inequívocamente a que se planteé y se proponga la presente apelación, como consecuencia revoque la interlocutoria que dejó sin efecto mi designación como abogado del acusado de autos y se me considere como tal, se acuerde la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mis defendidos de conformidad con lo previsto en el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, también fundamentado en los artículos 26, 44 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la correspondiente Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, otorgándole una medida Sustitutiva menos gravosa de la establecida en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal”.

Analizada la solicitud del recurrente, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; se evidencia que en ella se plantean dos (2) requerimientos, a saber, uno relativo a la revocatoria del auto que dejó sin efecto la juramentación recaída en su persona al considerar viciado el acto de nulidad absoluta por incumplimiento de una formalidad esencial; y dos, se acuerde la revisión de la medida privativa de libertad dictada en contra del ciudadano JOSÉ MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA.

La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, debe en primer lugar evaluar la nulidad de oficio decretada por el Tribunal de Instancia, por cuanto de estar ajustada a Derecho, haría ilegítima la representación que pretende hacer valer el abogado RAMÓN ANTONIO AZOCAR CURBATA; consecuencialmente sería inadmisible el presente recurso al carecer el recurrente de legitimidad para actuar en nombre y representación del procesado. El anterior efecto, debió ser advertido por el tribunal a quo, sin embargo, observa esta superioridad que, a pesar de haber declarado la nulidad del acta de juramentación, procede primariamente a emitir pronunciamiento sobre la solicitud pautada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el examen y revisión de la medida de coerción personal solicitada por el abogado en quien recae la presunta carencia de representación, salvo el deber de examinar de oficio la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, en virtud que hayan variado los supuestos que motivaron la imposición de la medida restrictiva de libertad o puedan ser satisfechos con la imposición de otra medida menos gravosa.

La Juzgadora de Instancia resolvió la revisión de medida de restricción de libertad, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“Amen de la doctrina citada, este Tribunal estima que así como del debido proceso se derivan derechos y garantías para el imputado, acusado o penado, también le genera obligaciones, las cuales debe cumplir para la mejor defensa de sus intereses; de modo tal que constituye una obligación del proceso acudir ante el ente judicial cada vez que le sea requerido so pena de perder cualquier beneficio que le pudiera ser otorgado.
Es por ello que la solicitud propuesta planteada (sic) al Tribunal por el Abogado Ramón Antonio Azocar resulta improcedente y constituyen las razones por las cuales se niega la misma”.


DISPOSITIVA

“Por las razones expuestas, este Juzgado de Juicio Nº 1 de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR solicitud planteada al Tribunal por el Abogado Ramón Antonio Azocar, referida a dejar sin efecto orden de aprehensión del ciudadano JOSÉ MERCEDEZ MUÑOZ LEDEZMA y aplicación de Medidas Cautelares al referido ciudadano”.

Pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la nulidad del acta de juramentación, en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de agosto de 2007, tuvo lugar la audiencia de presentación de los ciudadanos JOHAN RAFAEL GAMEZ QUEREIGUA y JOSÉ MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de HECTOR CASIMIRO MÉRIDA. Constituido el Tribunal Tercero Penal en funciones de Control, fueron designados y juramentados como defensores de los señalados procesados, los profesionales del derecho ANDRÉS ELOY LINERO y EULISES ZAMBRANO RIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.788 y 63.269 respectivamente. En esta oportunidad fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los citados procesados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando detenido el procesado JOSÉ MERCEDEZ MUÑOZ LEDEZMA, mediante escrito, refrendado por la Zona Policial N° 02, con sede en la Población de Valle de la pascua, Estado Guárico, donde permanecía recluido; recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, se solicita sean revocados los abogados que lo representan y en su lugar sea designado el abogado OCTAVIO CAPEZUTTI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 75.709; a quien se le recibió juramento el día 24 de agosto de 2007, tal como consta en el acta cursante al folio 91 de la Primera Pieza.

En fecha 12 de septiembre de 2007, tuvo lugar la celebración de audiencia oral con motivo de la prórroga para presentar acto conclusivo, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, donde el procesado JOSÉ MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA, estuvo debidamente representado por el abogado OCTAVIO CAPEZUTTI; quedando en evidencia la voluntad del procesado de ser representado por el recién designado abogado.

En fecha 02 de noviembre de 2007, el Tribunal Tercero Penal, en funciones de Control SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA, por medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de enero de 2008, se recibe escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de la manifestación del procesado JOSÉ MERCEDES MUÑOS LEDEZMA, de nombrar como su defensor judicial al abogado JOSÉ ANTONIO ROMANCE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.952, y de REVOCAR al abogado OCTAVIO CAPEZUTTI. En este sentido, se le tomó juramento al abogado JOSÉ ANTONIO ROMANCE, en fecha 08 de enero de 2008, tal como se evidencia al folio 204 de la Pieza N° 02.

El día 04 de marzo de 2008, la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, revoca la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a favor del ciudadano JOSÉ MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA, y ordena su captura, la cual, no se ha logrado hasta la fecha de esta decisión.

El día 08 de noviembre de 2008, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, escrito donde el ciudadano JOSÉ MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA, manifiesta exonerar a su abogado Defensor y nombrar al ciudadano RAMÓN ANTONIO AZOCAR CURBATA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 45.701; procediendo la Juez de Juicio en fecha 05 de marzo de 2009, a tomar el juramento de Ley al mencionado defensor, para luego anular su juramentación, una vez advertida la orden de captura que pesa en su contra.

Ahora, como bien lo ha constatado esta superioridad, el acusado desde el inicio del proceso se le han brindado todas las garantías que permiten desarrollar el pleno ejercicio del derecho a la Defensa, por lo que resulta incierto que haya sido vulnerado el artículo 26 Constitucional, ya que como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1179, de fecha 17-09-2009, la tutela judicial efectiva “lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, en la forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales”; pero tal como lo refiere la Juzgadora de Instancia, la Sala Constitucional ha sido suficientemente clara en manifestar que existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado; lo anterior no es nada novedoso y viene siendo ratificado de manera pacífica por la Sala Constitucional, como verbigracia podemos citar la sentencia número 3654, de fecha 06-12-2005, emanada de la Sala Constitucional, expediente 04-2861, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, donde entre otras consideraciones quedó plasmado lo siguiente:

“Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés.
En el caso de autos, los apoderados actores demandaron al Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, su juramentación como defensores del ciudadano Enrique Medina Gómez, en virtud de haber sido designados por éste como sus abogados de confianza en la investigación instruida en su contra, según lo contenido en el instrumento poder donde el prenombrado ciudadano les confirió tal carácter”.

Siendo ello así, apunta la Sala, lo siguiente:
“1.- En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sombreado de la Corte de Apelaciones).-

En el caso sub examine, tratándose por demás de una revocatoria, se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor; lo que no constituye otra cosa que la certeza jurídica de que el defensor ha sido designado voluntariamente por el acusado. Por tanto, se precisa que debe siempre oírse al imputado o al acusado para que designe a su abogado de confianza, ya sea por primera vez o bien en el caso que quiera hacer un nuevo nombramiento, cuando el anterior se haya excusado, renunciado o fallecido. En tal virtud, la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, considera que se encuentra ajustada a Derecho la decisión que tomó el Juzgado 1º Penal en funciones de Juicio, extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, la cual declaró la nulidad de oficio del acto de juramentación del abogado RAMÓN ANTONIO AZOCAR CURBATA, dada la condición en que se encuentra el ciudadano JOSÉ MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA (evadido) ya que la designación de defensor, es un acto personalísimo, sin que ello constituya una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes, ni violación constitucional alguna, por tal motivo el acusado deberá como lo señaló la Juez de Instancia ponerse a derecho ante la autoridad judicial que le es requerido, ratificar la designación y una vez cumplida con tal exigencia ejercer su defensa. ASÍ SE DECLARA.

En relación a la pretendida apelación de la negativa de revisión de medida cautelar, debido a la falta de cualidad del abogado RAMÓN ANTONIO AZOCAR CURBATA, para ejercer la representación del acusado JOSÉ MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA, declarada en este fallo, debe declararse inadmisible; amén del hecho que por disposición expresa del dispositivo 264 del COPP, la negativa del Tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, la acción intentada por el recurrente, Abg. Ramón Antonio Azocar Curbata, por carecer de la cualidad para ello, contra la decisión de fecha 24 de Marzo de 2009, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud planteada por el mencionado Abogado, referida a dejar sin efecto la orden de aprehensión del ciudadano José Mercedes Muñoz Ledezma. SEGUNDO: Declaró la nulidad del acta de juramentación de fecha 05-03-2009, toda vez, que la misma está viciada de nulidad absoluta, por infracción de una formalidad esencial, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 1, 12, 125, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo en consecuencia, el acusado primero colocarse a derecho ante el Tribunal. Se funda la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 437 letra “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA, (PONENTE)


ABG. YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ,



ABG. MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ,



ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTIRI
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS SALAZAR

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS SALAZAR
ASUNTO N° JP01-R-2009-167.-