DECISIÓN N° 18
IMPUTADO: MIGUEL ARCANGEL ARTIGUEZ CHACÍN
VICTIMA: YNOM (identidad omitida conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños)
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. Marydee Rodríguez Carrillo, en contra de la decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, San Juan de Los Morros, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de libertad al ciudadano MIGUEL ARCANGEL ARTIGUEZ CHACÍN, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 parágrafos 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YNOM (identidad omitida), de conformidad con las previsiones contenidas en los numerales 5, 6, 7 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de septiembre de 2009, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que en la decisión impugnada no se verifica la concurrencia de los requisitos de los numerales 2 y 3, por cuanto –a su juicio- no cursan fundados elementos de convicción para estimar que su representado sea autor o partícipe en la comisión del hecho que se le atribuye.

Que los elementos presentados, no son suficientes para atribuirle a su defendido la comisión del hecho punible imputado, y que la fundamentación de la decisión apelada, carece de motivación, ya que no explica de manera lógica y congruente los hechos que la motivaron a dictar una medida privativa de libertad, conforme el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión no menciona clara y específicas los elementos de convicción para el decreto de dicha medida.

Por lo anteriormente expuesto, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.

II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Quinto de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de septiembre de 2009 y fundamentada por el a quo en fecha 6 de octubre de 2009, siendo ésta del tenor siguiente:

“(…) ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUCNIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO (…) DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD del imputado MIGUEL ARCÁNGEL ARTUGUEZ CHACÍN, empero bajo la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 5, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que la decisión impugnada, cuyo texto íntegro cursa a los folios 76 al 78 del cuaderno recursivo, establece en su motiva expresamente lo siguiente:
“Luego de un detenido análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles (sic) que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 parágrafos 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Igualmente, emergen de las actas fundados elementos de convicción, para estimar a esta altura del proceso, que el imputado MIGUEL ARCÁNGEL ARTIGUEZ CHACÍN, es autor o partícipe en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 parágrafos 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el mismo es señalado por la adolescente (…).
Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora, los supuestos que eventualmente pudieran motivar la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 5, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Determinado lo anterior, resulta menester señalar que nuestra norma adjetiva penal en su artículo 173 establece expresamente la necesidad de que las decisiones sean emitidas mediante sentencia o auto debidamente fundados, so pena de nulidad.
En ese sentido, es de hacer notar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).

Cónsono con el criterio anteriormente referido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1350, de fecha 13 de agosto de 2008, al precisar que la motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial.

En atención a ello, es de hacer notar que la recurrida no estableció en su fallo, cuales fueron las actas fiscales que según su criterio evidenciaba el tipo penal atribuido al imputado de autos, por el contrario, se limitó a referir el señalamiento de la adolescente, sin analizar el motivo por el cual, a su criterio, dicho elemento constituye prueba semi plena del tipo penal imputado, el cual considerando los elementos que lo caracterizan, debe referirse sobre la certeza de si se está en presencia de un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, lo cual constituye fundamento razonable para su acreditación y eventual atribución de responsabilidad penal sobre el mismo.

Adicionalmente, cabe destacar que, en la delatada no se precisa los supuestos que configuran las exigencias necesarias para la procedencia de las medidas impuestas, toda vez que las mismas no refiere cuales son las circunstancias que a su criterio, en el caso de autos, son satisfechos razonablemente con la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas, elementos éstos que si bien, indudablemente constituyen exigencia para la imposición de las mismas, de acuerdo a la norma adjetiva penal, deben analizarse y adecuarse al caso en concreto, esto es, en consonancia con los hechos atribuidos y el tipo penal precalificado; todo lo cual conduce a la resolución de que dicho fallo no está íntimamente ligada al derecho de impugnación y a la doble instancia, por desconocer el justiciable los argumentos que condujeron al juez a tomar la decisión que se impugna.

Por último, es de hacer notar que, el auto in extenso de la decisión proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, cabe destacar que la decisión impugnada, resuelve en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación, dejar sin efecto la aprehensión en flagrancia del imputado y proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme las previsiones contenidas en los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del folio 51, sin que en el auto fundado se observe, consideración alguna respecto a tales pronunciamientos, ni que los mismos formen parte de la dispositiva del fallo, tal como se desprende de los folios 76 y 77.

En consecuencia, esta Corte, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta de que el auto impugnado fue tomado en contravención a principios constitucionales y normas de carácter procesal inherentes al debido proceso, singularmente a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, se declara la nulidad oficiosa del auto dictado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 6 de octubre de 2009; por lo que en consecuencia deberá dictar una decisión propia con base al contenido de la audiencia de presentación del mismo asunto de fecha 22 de septiembre de 2009, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta del auto del 6 de octubre de 2009, antes referido. Así se establece.

En relación con las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al imputado de autos, considerando que la nulidad decretada recae sobre el auto publicado en fecha 6 de octubre de 2009 y no sobre la Audiencia de Presentación en la cual se decretaron dichas medidas, siendo en consecuencia la misma, anterior al fallo anulado, se mantienen las mismas. Así se decide.-

Por último, esta Corte observa, que en fecha 3 de febrero del presente año, se dictó auto sanatorio devolviendo el cuaderno de incidencia al Tribunal a quo, a los fines de subsanar omisiones presentes en el mismo, siendo recibido nuevamente por esta Alzada en fecha 21 de septiembre de 2010, conjuntamente con el asunto principal; en ese sentido, en primer lugar, se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de dichos recursos, a los fines de evitar retardos en el curso del proceso penal incoado y así garantizar una tutela judicial efectiva; y en segundo lugar, abstenerse de remitir a este órgano jurisdiccional, el asunto principal cuando la impugnación verse sobre decisiones interlocutorias que no ponga fin al proceso, toda vez que, una vez decretada la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento especial, lo propio es su remisión a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme los artículos 101 y 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto lo contrario constituye una suspensión del proceso sin fundamento alguno, contraria a la celeridad del mismo, especialmente en caso como el de marras. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta de oficio la nulidad del fallo suscrita por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito de fecha 6 de octubre de 2009, tomada en el asunto Nº JP01-P-2009-005533, por ser totalmente inmotivada y violatoria de la disposición procesal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose dictar una decisión propia con base al contenido de la audiencia de presentación del mismo asunto de fecha 22 de septiembre de 2009, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta y oficiosa del auto del 6 de octubre de 2009; SEGUNDO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad que pesan sobre el imputado de autos. Se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de los recursos de apelación presentados ante su Tribunal, y abstenerse de remitir a esta Alzada, asuntos principales en original, cuando la impugnación verse sobre decisiones interlocutorias que no pongan fin al proceso; todo ello, a los fines de evitar retardos en el curso de los procesos penales incoados y así garantizar una tutela judicial efectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 27 días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,



YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZALEZ
LA JUEZ PONENTE,



KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,



MIALGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR


ASUNTO: JP01-R-2009-000221