REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION Nº 17

MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDA: ABG. INÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Inés Rodríguez González, Juez Temporal Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, en el asunto penal Nº JP21-P-2008-000263, seguido al ciudadano LUIS SANDRO JARAMILLO; esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir y habiéndose designado ponente a quien suscribe, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 16 de septiembre de 2010, levantada ante la Secretaría del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, la abogada Inés Rodríguez González, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso:

‘En fecha 12 de Julio del año 2010, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control Nº 01, a mi cargo como suplente de la Juez Primero de Control Abogado Merys Consuelo Loreto, pronunciándose es Tribunal a mi cargo sobre los pronunciamientos propios de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y realizando un pronostico sobre los fundamentos que sustentan la acusación, acordando este Tribunal el enjuiciamiento del ciudadano LUIS SANDRO JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFCADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el 77 numerales 1º, 8º (sic) y 11 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE ARAY CORREA (OCCISO) (…), por lo que en consecuencia emití opinión en el presente asunto, en consecuencia me inhibo de seguir conociendo el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º y artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la inhibición planteada, esta Corte observa que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa en relación con las causales de inhibición y recusación lo siguiente:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”.


En armonía con la disposición legal parcialmente transcrita ut supra, se observa que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de decisión de fecha 30-05-08, dictada en el expediente N° 08- 0381, explanó lo siguiente:

“Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad (…)”

En atención a lo señalado, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas y debidamente probadas.

Siendo así, se observa que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta razonable, en virtud de que la misma efectivamente, emitió opinión sobre los hechos examinados en el asunto penal, del cual deviene la presente incidencia, al admitir totalmente la acusación fiscal presentada en el asunto penal Nº JP21-P-2008-000263, y estimar la licitud, necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, en el análisis que con respecto a las misma debe hacerse al momento de admitirse para su posterior evacuación en el contradictorio; señalando en consecuencia, la conveniencia del enjuiciamiento del procesado; todo ello, mediante decisión dictada en fecha 12 de julio de 2010, cuya fundamentación fue publicada el 16 del mismo mes y año, tal como se evidencia de la copia cursante a los folios 90 al 97 del cuaderno de incidencia y remitida como sustento de los señalamientos de la misma, constituyendo tal situación, circunstancias que indiscutiblemente afecta de manera subjetiva la imparcialidad de la Juez en su deber imperante de administrar justicia; por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la abogada Inés Rodríguez González, Juez Temporal Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, en el asunto penal Nº JP21-P-2008-000263, seguido al ciudadano LUIS SANDRO JARAMILLO; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (27) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,





ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,






ABG. MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ PONENTE




ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,



ABG. MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



ABG. MILAGROS SALAZAR

Asunto N° JP01-X-2010-000011