REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA Nº 02

ACUSADO: LUIS GERARDO GONZÁLEZ STENDER
VÍCTIMA: ÁNGEL ALBERTO TIAPA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, abogada Marydeé Rodríguez Carrillo, en representación del ciudadano LUIS GERARDO GONZÁLEZ STENDER, en contra de la sentencia de fecha 25 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Ángel Alberto Tiapa (occiso).

Pertinentemente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que seguidamente se resuelve el fondo del presente asunto penal.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, con la comparecencia del Defensor Público, abogado Tony Vieira, en sustitución de la Defensora Pública, abogada Marydeé Rodríguez, y de la ciudadana María Celestina Cabeza, en su condición de familiar de la víctima (occiso), quienes en dicha oportunidad realizaron sus exposiciones orales.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

Que la delatada incurre en el vicio de violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 424 del Código Penal, toda vez que, su defendido fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años, con arreglo al procedimiento por admisión de hechos, por el delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, siendo que una vez efectuada la rebaja al límite mínimo de la pena por el delito de homicidio calificado atendiendo lo previsto en el segundo aparte del artículo 376 de la norma adjetiva penal, no se efectuó la rebaja correspondiente al dispositivo cuya inobservancia se denuncia, por tratarse de complicidad correspectiva.

Que la delatada igualmente violenta lo dispuesto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal, al efectuar una rectificación de pena, de acuerdo a lo establecido en la audiencia preliminar en fecha 23 de julio de 2008 y la fundamentación de la sentencia publicada el 28 del mismo mes y año; obviándose con dicha decisión el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictada.

En atención a las anteriores circunstancias, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se dicte decisión propia, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 28 de julio de 2008, se publicó in extenso, el texto íntegro de la providencia dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, mediante la cual se condenó al ciudadano LUIS GERARDO GONZÁLEZ STENDER, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Ángel Alberto Tiapa (occiso).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una ve analizados los argumentos constitutivos del mecanismo de impugnación sub examine, así como, el contenido de la sentencia delatada, es de hacer notar que, toda decisión ha de ser el resultado de una argumentación que ajustada al tema decidendum, se relacione con el análisis y consideraciones efectuadas a tal efecto, para que exista correspondencia entre los fundamentos del fallo y lo definitivamente proferido en el mismo, todo lo cual, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores conocer las razones que condujeron ello.

Cabe destacar que toda decisión dictada por un Tribunal competente, en su soberana función de administrar justicia, constituye fundamento esencial de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados y su concreción atendiendo a los fundamentos de dicho fallo, tiene en el ámbito del derecho penal, aún más cuando el respectivo pronunciamiento versa sobre la situación procesal de un individuo en relación a la pena que le fuera aplicable, considerando que el derecho a la libertad es de eminente orden público.

En atención a ello, cabe destacar que, el auto in extenso de la decisión proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, resulta menester señalar que existe total contradicción entre lo decidido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y el auto fundado emitido con ocasión a ello, toda vez que, de la lectura del dispositivo del acta suscrita con ocasión a la Audiencia in refero, se desprende que la pena a cumplir por el procesado de autos, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, es de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, desconociéndose los fundamentos que en definitiva consideró el juzgador para la imposición de la misma (folio 26 P2); mientras que, del auto fundado dictado con ocasión a ésta, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de prisión (folio 44 P2), siendo el pronunciamiento emitido al finalizar la audiencia preliminar, antagónico al destacado en el tercer punto del auto publicado en fecha 28 de julio de 2008, cuando se impone la pena correspondiente en atención al delito acusado, conforme el artículo 376 de la norma adjetiva penal, no existiendo en consecuencia, una perfecta armonía entre las penas definitivamente impuestas en dicho acto y el auto in extenso que deviene del mismo.

De lo anterior se colige que, siendo el auto fundado, el resultado de lo pronunciado en toda audiencia, tal como fue referido anteriormente, debe existir total coherencia en sus dispositivos, y entre éstos y los argumentos que dieron lugar a ellos, toda vez que, independientemente de la naturaleza jurídica de dichos actos de juzgamiento, los mismos no deben ser opuestos entre sí, por cuanto ello, desencadena en una decisión de imposible ejecución, en virtud de la contradicción existente entre ellos.

En atención a tales consideraciones, se observa que, del capítulo de la penalidad de la delatada, efectivamente se evidencia la no aplicación de la rebaja correspondiente a la complicidad correspectiva conforme al artículo 424 de la norma sustantiva penal, tal como fue alegado por la defensa; no obstante ello, denotada como fuera la contradicción in refero, se evidencia en consecuencia, que la delatada adolece de un vicio de nulidad absoluta, entendido éste como una sanción procesal mediante la que se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, la cual, al ser evidenciada, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, tal como lo precisa nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2910 de fecha 04 de noviembre de 2003.

En ese sentido, es de hacer notar que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a las partes intervinientes en cualquier proceso, concretadas en el deber imperante del Estado a través del Poder Judicial y en definitiva del Juez, de salvaguardar a lo largo de la actuación judicial una recta administración de justicia, a través de procedimientos que garanticen el proceso y resuelvan en definitiva la controversia sometida a consideración conforme a derecho.

En atención a las anteriores circunstancias, esta Corte, considerando que la administración de justicia debe estar sujeta al imperio de lo jurídico, observa que las contradicciones existentes en autos y señaladas en el cuerpo del presente fallo, comportan un vicio de nulidad absoluta en interés de la ley; razón por la cual, siendo que se trata de actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando con ello el debido proceso y la seguridad jurídica, garantías consagradas en el artículo 49 constitucional, así como, la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, no siendo posible su subsanación ni su convalidación; este Órgano Jurisdiccional, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, decreta de oficio la nulidad absoluta del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de julio de 2008, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros y del auto fundado de fecha 28 del mismo mes y año, que se dictó con ocasión a dicha audiencia, por lo que se repone la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar ante un juez distinto al cual emitió la decisión anulada en la presente decisión; todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En relación con la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, considerando que la medida privativa de libertad fue decretada al mismo en la oportunidad de la Audiencia de Presentación en fecha 4 de septiembre de 2007, esto es, con anterioridad al acto cuya nulidad se decreta en la presente decisión, por los motivos anteriormente expuestos, se mantiene vigente la misma. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta de oficio la nulidad absoluta del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de julio de 2008, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros y del auto fundado de fecha 28 del mismo mes y año, que se dictó con ocasión a dicha audiencia, por lo que se repone la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar ante un juez distinto al cual emitió la decisión anulada en la presente decisión; SEGUNDO: En relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, se mantiene la misma, considerando que constituye la situación procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado. Se funda en los artículos artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 190, 191, 195 y 196, 447.5, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los (03) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,




ABG. MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZALEZ
EL JUEZ,




ABG. CÉSAR FIGUEROA PARÍS
LA JUEZ PONENTE,




ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,



ABG. MILAGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,



ABG. MILAGROS SALAZAR
ASUNTO: JP01-R-2008-000166