REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión Nº 01
Imputados: José Gregorio Azabache Castillo, Rafael Antonio Castro Pérez y Javier Antonio Perdigón Bermúdez
Víctima: Rafael de Jesús Machado Morales
Delitos: Homicidio calificado y otros
Motivo: Apelación contra Auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Antecedentes
Con fecha 28 de abril de 2010, esta Corte de Apelaciones admite el acto recursivo presentado por el Ministerio Fiscal contra la providencia interlocutoria del 24-11-2009, que suscribe el Juzgado de Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el asunto N° JP01-P-2008-004050, de su catálogo de expedientes, en virtud de que la recurrida admitió parcialmente la acusación fiscal en contra de los acusados de autos y la desestimó por el delito de quebrantamientos de convenios y pactos internacionales. Además el alzamiento estuvo fundado en el otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas a favor de los sumariados (folios 81 y 82).
En el mismo auto fueron requeridos actas fiscales relacionadas con el asunto y que sirvieron para que el Juzgado de primer grado fundara su resolutiva.
En el libelo de delación, se ataca el hecho de que el juzgado quinto de control en su auto del 24-11-2009, no admitió la acusación fiscal por el delito previsto en el artículo 156.3 del Código Penal. Y además, por el otorgamiento de medidas cautelares a los acusados a quienes se procesa por el delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva.
Estudiados los autos y las peticiones esta alzada resuelve el mérito del asunto conforme la estructura capitular subsiguiente.
II
Considerativa para fallar
Como se informa de autos, el Juzgado Quinto de Control en su dispositiva de fecha 24-11-2009, desestimó la acusación presentada en contra de los justiciables por el delito de quebrantamiento de convenios o pactos internacionales, sin fundamentar las razones por las cuales realizaba la señalada desestimación.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 326 los requisitos que debe contener el acto conclusivo acusatorio fiscal. Y el 330 establece que se decretará el sobreseimiento de la causa, si el operador de derecho juzgador estima que concurren alguna de las causas establecidas en la ley para ello donde se encuentran: 1.- Que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. 2.- Que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3.- Que la acción penal se haya extinguido o resulte acreditada la cosa juzgada. 4.- Que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Las referidas disposiciones procesales, a los fines de la presente resolución judicial, deben inteligenciarse con el principio del ejercicio de la jurisdicción, que es o constituye la potestad de administrar justicia penal, la cual constitucional y legalmente le está conferida a los tribunales de la República (artículo 2 eiusdem).
Es decir que hay un pedimento de un representante del Estado como lo es el Ministerio Fiscal sobre una acción pública y no hay en el caso de la especie un pronunciamiento de la jurisdicción pertinente en relación a ese pedimento, pues si el hecho no se realizó o no existe jurídicamente, o no es típico debe desestimarse con fundamento a la ley. Y si no hay razonadamente la posibilidad de pesquisar en la investigación o no existen bases fundadas para el enjuiciamiento del imputado, debe existir el fallo de sobreseimiento de la causa, lo cual no ha sido pronunciado por la delatada, por lo que existe una incongruencia formal y material en su providencia, todo lo cual obliga a esta Corte a reponer la causa conforme al artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que haya el pronunciamiento respectivo. Así se decide.
En cuanto a la acción de impugnación por el otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas en cuanto a los sindicados, es importante resaltar que en el proceso penal venezolano la búsqueda de la verdad está limitada además por el respeto a unas garantías que incluso tienen el carácter de derechos humanos, por lo tanto en la búsqueda de esa verdad material el Estado debe hacerla en el cumplimiento de ese marco de derecho, y en ningún momento lo hará a toda costa o cualquier precio. En el caso de la especie, el delito imputado de mayor envergadura, es el homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, es decir, no hay a ciencia cierta la identificación del autor o ejecutor del delito, siendo por ello que se involucran como partícipes a los que de una u otra manera pudieron estar presentes en el acto donde ocurre el fallecimiento violento de la víctima.
Por otra parte, la legislación procesal venezolana establece que la restricción de la libertad del investigado tiene carácter excepcional y que por lo tanto los jueces y los demás operadores de derecho están en la obligación de mantener la igualdad entre las partes. Por ello, ambos intervinientes deben respetar hasta donde sea posible el estado de libertad que demanda el texto que rige la especie, todo ello conforme a las previsiones de los artículos 9, 12 y 243 eiusdem. Que de igual forma no puede ordenarse una medida coercitiva de carácter personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, pues si bien es cierto que el tipo penal es de los llamados complejos, tenemos que el tipo es por complicidad correspectiva (donde intervienen agentes policivos en resguardo del orden público y hay el fallecimiento violento de un ser humano), figura punible que tiene un tratamiento diminuente con respecto a pena por el codificador penal patrio, por lo tanto toda medida coercitiva privativa de libertad que se haya de tomar, debe ser motivada y de estricta interpretación restrictiva (artículos 246 y 247 del señalado texto).
A juicio de esta Corte, la necesidad de una motivación de las decisiones judiciales que restringen la libertad, entendida como una argumentación inter subjetiva, comunicable lingüísticamente, y racionalmente verificable de las razones por las cuales se ha llegado a ella y a su determinada valoración, es pues, la lógica consecuencia de una teoría consensual de la verdad y de la ley, única posible en un proceso penal respetuoso con las libertades y derechos fundamentales de los ciudadanos. Es por ello, que se desestima la apelación por este concepto y se confirma la medida sustitutiva de libertad impuesta a los acusados de autos por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito en su auto del 24-11-2009. Así se sentencia.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: la reposición de la presente causa, al estado de que el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito, se pronuncie fundadamente conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el acto conclusivo fiscal, que suscribe la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Guárico, sólo con respecto al delito de quebrantamiento de convenios y pactos internacionales, previsto en el artículo 156.3 del Código Penal. Segundo: sin lugar el recurso de apelación, por lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta a los acusados de autos por el juzgado delatado según el auto de fecha 24-11-2009, confirmándose la providencia por este concepto. Es así que se declara parcialmente con lugar la apelación. Se funda la decisión en los artículos 26, 49 y 51 Constitucional, en concordancia con los artículos 432, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 262, 330.3 y 318 ibidem. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,
Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez, (Ponente)
Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,
Abg. Milagros Salazar
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Milagros Salazar
Asunto N° JP01-R-2009-000252