REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 04
Inhibida: Leonor Herrera. Juez Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Motivo: Inhibición
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González

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I
Vista la inhibición planteada por la abogada Leonor Herrera, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el asunto penal Nº JP01-P-2008-004042, seguido al ciudadano Rafael Antonio Zurita y otros; de conformidad con el artículo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 1 al 3).

Por cuanto se evidencia el acta de fecha 14 de julio de 2010, donde la referida juez de juicio expresa: “Revisadas las actas que conforman el asunto penal Nº JP01-P-2009-006952, que cursa por ante este Tribunal de Juicio Nº 01, ME INHIBO de conocer esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, en virtud de que el Abg. Nemesio Segundo Cedeño Márquez; quien es uno de los defensores privados de los acusados RAFAEL ANTONIO ZURITA, JESUS EMIGDIO CORREA y SAMUEL ANDRES PAEZ TREVE, a su vez es el Abogado asistente de mi persona en las causas JP41-V-2009-000321 y JP41-V-2010-000064, nomenclaturas del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, motivo por el cual existe nexo de amistad y mantengo comunicación con el, de manera que existe relación de confianza, y por ser este uno de los abogados de los acusados de esta causa sometida a mi conocimiento consideró (sic) obvio tener interés directo en los resultados del proceso; motivo por el cual anexo marcado con la letra “A” y “B”, comprobantes de recepción de escrito presentado por ante la URDD, del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de igual manera consigno copia simple , marcada con la letra “C” de acta de juramentación del Abg. NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ, como defensor de los Acusados RAFAEL ANTONIO ZURITA, JESUS EMIGDIO CORREA y SAMUEL ANDRES PAEZ TREVE. Tal situación considero afecta mi capacidad subjetiva (…)” (sic).

En atención a lo antes señalado, este tribunal colegiado considera que la inhibición se encuentra ajustada a derecho y fundada en causa legal, en virtud que de las actas, se infiere la relación de amistad y el nivel de confianza existente con el abogado Nemesio Segundo Cedeño Márquez, quien es defensor privado de los acusados RAFAEL ANTONIO ZURITA, JESUS EMIGDIO CORREA y SAMUEL ANDRES PAEZ TREVE, en el asunto penal del cual decide separarse la juez inhibida, en el cual dicho abogado le asiste como parte; constituyendo tal situación, circunstancia que indiscutiblemente afecta de manera subjetiva la imparcialidad de la Juez en su deber imperante de administrar justicia; por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar. Así se decide.

II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición plantada por la abogada Leonor Herrera, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el asunto penal Nº JP01-P-2008-004042, seguido al ciudadano RAFAEL ANTONIO ZURITA y OTROS; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,





ABG. YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ, (PONENTE)







ABG. MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ,







ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,





ABG. MILAGROS SALAZAR



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,




ABG. MILAGROS SALAZAR


Asunto N° JK01-X-2010-000007