REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 03.-
IMPUTADOS: HARRINSON CONCEPCIÓN INFANTE BAUTE, MARÍA VALENTINA JAEN ORTUÑO, ANDERSON JESÚS INFANTE BAUTE y MAIKOL NAVAS.
VICTIMAS: MIGUEL ALFREDO HURTADO HIDALGO, ALEXANDER JOSÉ ORTUÑO MADRIZ (occisos) y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, OCULTAMIENTO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
En fecha 8 de julio de 2010, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, publicó in extenso la decisión mediante la cual admitió la acusación en contra de los ciudadanos HARRINSON CONCEPCIÓN INFANTE BAUTE, MARÍA VALENTINA JAEN ORTUÑO y ANDERSON JESÚS INFANTE BAUTE, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano; y en contra del ciudadano MAIKOL NAVAS, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Alfredo Hurtado Hidalgo, Alexander José Ortuño Madriz (occisos), y el Estado Venezolano; todo ello conforme lo previsto en el artículos 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismos.
Contra el referido fallo, en fecha 10 de agosto de 2010, los abogados Carlos Enrique Ysmayel Torrealba y Luisa María González de Martínez, en su condición de Defensores Privados de los referidos ciudadanos, ejercieron recurso de apelación, tal como se evidencia de los folios 1 al 7 P1, del cuaderno separado aperturado con ocasión al presente recurso.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a la lectura del mecanismo de impugnación ejercido, se observa que, luego del relato y consideración efectuada por la parte apelante sobre los elementos, pruebas y delitos existentes en autos, que el mismo va dirigido contra la decisión del a quo, en virtud de las dudas que –a su criterio- constituyen los elementos contrastados, en relación a la culpabilidad de los procesados y que en definitiva fundan la decisión delatada, las cuales –según su dicho- deben operar a favor de sus defendidos, aduciendo que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados son autores o partícipes en los hechos que investiga el Ministerio Público; sin embargo, aduce que, no obstante la Vindicta Pública acusó y el tribunal ordenó la apertura a juicio oral y público sin señalar de manera clara y precisa, la participación de sus defendidos, sin precisar la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas, que no existen fundamentos serios para sustentar la acusación, que el pronunciamiento sobre la calificación jurídica es inmotivada; que no se verificó que la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo que –a su juicio- no existe un razonamiento jurídico, ni están satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual, en definitiva llevaron al juzgador de instancia a admitir la acusación presentada por la representación fiscal en contra de los ciudadanos HARRINSON CONCEPCIÓN INFANTE BAUTE, MARÍA VALENTINA JAEN ORTUÑO y ANDERSON JESÚS INFANTE BAUTE, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano; y en contra del ciudadano MAIKOL NAVAS, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Alfredo Hurtado Hidalgo, Alexander José Ortuño Madriz (occisos), y el Estado Venezolano; todo ello conforme lo previsto en el artículos 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó en consecuencia, la apertura a juicio oral y público a los imputados de autos, por el delito por el cual fue admitida la acusación, todo ello conforme lo previsto en los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma se observa, que dicho recurso de apelación pretende impugnar la decisión dictada por el a quo, relacionada con la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados que, contrario a significar un decreto de medida judicial privativa de libertad en contra de los mismos, constituye la ratificación de dicha medida, negando la solicitud que fuera formulada por la Defensa en la Audiencia Preliminar, de una medida menos gravosa.
En relación a las referidas denuncias, cabe destacar que, esta Alzada ha insistido en que la facultad de alzamiento, se encuentra regulada por el principio de especificidad de los recursos, que no es otra cosa que ellos están caracterizados por unas condiciones de tiempo, de forma y de agravio para las partes. Para ello, en el Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los recursos contra autos, existe una amplia taxatividad para su admisibilidad, tal como se infiere de las disposiciones generales contenidas en el libro VI del referido texto adjetivo, concretamente en el título III, capítulo I.
En ese sentido, es de hacer notar que, el proceso penal está regido por el principio de impugnabilidad objetiva que no es otro que el consagrado en el artículo 432 de nuestra norma adjetiva penal, el cual consagra que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
En consonancia con la norma citada, resulta menester señalar que, en relación a la primera de las denuncias formuladas, relacionadas a las consideraciones efectuadas sobre los elementos considerados y la omisión de verificación del no cumplimiento de los extremos conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, las dudas que –a criterio del apelante- surgen de los elementos y pruebas analizadas para fundar la delatada; se observa que, la decisión impugnada, de acuerdo a los elementos, refiere en la motiva de la misma los considerados por el Ministerio Público para la respectiva imputación, estimando en consecuencia, los elementos de convicción existentes que en definitiva, conllevaron al juzgador a admitir la acusación fiscal en los términos indicados en la decisión in refero, y el consecuente decreto de auto de apertura a juicio.
A tal efecto, resulta menester señalar que, el artículo 331 parte in fine, igualmente de la norma adjetiva penal, preceptúa que el auto de apertura a juicio es inimpugnable. Dicha posición ha sido mantenida por la doctrina Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, al insistir que el auto de apertura a juicio es inimpugnable (Vid. Sentencia Nº 627 del 18/04/2008). Ello igualmente en armonía al criterio fijado al respecto por la Sala de Casación Penal de dicho Máximo Tribunal, mediante el cual se ha precisado que “No debe admitirse el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso” (Vid. Sentencia Nº 348, del 14/07/2009).
Por otra parte, se observa que la segunda de las denuncias formuladas está dirigida a refutar el pronunciamiento relacionado con la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados, mediante el cual niega la solicitud que fuera formulada por la Defensa en la Audiencia Preliminar, de una medida menos gravosa.
A tal efecto, cabe destacar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. Subrayado de la Corte.
En atención a la norma citada, si bien es cierto que la norma adjetiva penal consagra para el imputado, la facultad que tiene de solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar que sobre el mismo pese, las veces que lo considere pertinente, lo que significa que el imputado puede ejercer en cualquier momento, estado y grado del proceso dicha solicitud, no es menos cierto que la negativa a revocar o sustituir dicha medida, no tiene recurso de apelación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considerando que, la pretensión de la parte apelante, contrario a refutar un decreto de medida judicial privativa de libertad en contra de los mismos, constituye el cuestionamiento sobre la decisión del a quo, de mantener la medida privativa de libertad que ya pesaba sobre los procesados,; en el caso de marras nos encontramos en presencia de una de las decisiones que expresamente son declaradas inimpugnables por nuestra norma adjetiva penal, la cual en su artículo 437, literal “c”, eiusdem, señala que “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley”.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por ser precisamente la decisión recurrida una de aquellas que el legislador estableció como irrecurribles o inimpugnables, considerando las denuncias formuladas. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados Carlos Enrique Ysmayel Torrealba y Luisa María González de Martínez, en contra de la decisión de fecha 8 de julio de 2010, publicada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros mediante la cual admitió la acusación en contra de los ciudadanos HARRINSON CONCEPCIÓN INFANTE BAUTE, MARÍA VALENTINA JAEN ORTUÑO y ANDERSON JESÚS INFANTE BAUTE, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano; y en contra del ciudadano MAIKOL NAVAS, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Alfredo Hurtado Hidalgo, Alexander José Ortuño Madriz (occisos), y el Estado Venezolano; todo ello conforme lo previsto en el artículos 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismos; todo ello conforme el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 331 parte in fine y 264 eisudem. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Seis (6) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,
YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,
MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ PONENTE,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
ASUNTO: JP01-R-2010-000152.-