REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia Nº 03

ASUNTO: JP01-R-2010-000081
ACUSADOS: ANIBAL JOSÉ CORRALES CEVILLAS, ALAGUI SAYLTA CAMACHO OISUNIN y ABRAHAN ENRIQUE GUANIPA FUENTES
VÍCTIMAS: YASMIN MARÍA ÁLVAREZ MARTINEZ, FERNANDO JOSÉ FUENTES PERDOMO, DANIELA POLINI CAVALIERI, RODOLFO JOSÉ RIVERO ÁVILA, PATRICIA ALEJANDRA RIVERO SÁNCHEZ e INVERSIONES TONGAS
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: YAJAIRA M. MORA BRAVO
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Corresponde a la Corte de Apelaciones, decidir el fondo del recurso de apelación que interpusiesen oportunamente, los abogados GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, SADY ALEX MARTÍNEZ y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.806, 40.344 y 57.200 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Montes de Oca entre calle Vargas y Rondón Centro Comercial y Profesional Montes de Oca, oficina 221, Valencia, Estado Carabobo y de tránsito en el Estado Guárico; actuando con el carácter de defensores definitivos de los ciudadanos ANIBAL JOSÉ CORRALES SEVILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo donde nació el día 18-01-1991, de 19 años de edad para la fecha de esta sentencia, hijo de ANAIS CEBILLA (v) y de ANIBAL CORRALES (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, con residencia en la comunidad Casco Sur, Escalona c/c calle Plaza, Residencia la Candelaria, torre “A”, piso número 1, apartamento 15-A, titular de la cédula de identidad número 21.457.579 y ABRAHAN ENRIQUE GUANIPA FUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació el día 25-06-1989, de 21 años de edad para la fecha de la presente decisión, hijo de LARRY GUANIPA (v) y de ANA FUENTES (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, con residencia en la urbanización Don Bosco, calle Infante número 106-15, Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número 18.611.498; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control dictada en el procedimiento por admisión de los hechos en fecha 07 de abril de 2010.
PRIMERA DENUNCIA

El fundamento de la primera denuncia descansa en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”. Entrando a conocer la Corte, observa que los recurrentes no exponen por separado las razones que sustentan su denuncia, es decir, se incumple el deber de separar el contenido de las denuncias para señalar si la disposición fue infringida por falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación; sin embargo, del contenido del recurso, donde constan citas específicas como que el Juzgador “hizo caso omiso del contenido de las actas, produciéndose un silencio total en el fallo publicado objeto de la impugnación, lo que se tradujo en una total inmotivación al respecto” de la misma manera, señalándose: “cuando revisamos de modo exhaustivo el contenido de dicha decisión, se evidencia claramente la falta total y absoluta de algún pronunciamiento del Juez A-Quo en relación al Grado de Participación de nuestro defendido ANIBAL JOSÉ, por el cual le solicitamos conforme a la Doctrina Patria y la norma vigente, que realizara un Cambio de Calificación Jurídica en base a la constatación de los hechos; lo que se verifica aún peor, del texto inicial que plasmó el Juzgador, en la Parte II de la Sentencia, referida a los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, tales determinaciones nos permite concluir que se denuncia el primer supuesto, que se refiere a la Falta, la omisión de pronunciamiento conocida igualmente como incongruencia negativa del fallo.

Cabe también destacar que se recurre de un fallo que atiende al procedimiento especial de admisión de hechos, procedimiento regulado por determinadas peculiaridades que lo distinguen y diferencian de las alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez hacen posible su probidad; siendo considerado “una forma de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado” (Sentencia Nº 565/2005, del 22 de abril 2005). Este marco de regulaciones presentes en el procedimiento de admisión de los hechos, si bien no conllevan a liberar al Juez de su obligación de motivar el fallo, precisar entre otros aspectos las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente como recurrentemente lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; su motivación está condicionada al cabal cumplimiento de los requisitos legales que regulan este procedimiento especial, a saber: La admisión de la acusación por parte del Juez de Instancia de la acusación presentada por el Ministerio Público; la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso (los establecidos en la acusación) y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Lo anterior viene dado por la interrupción que sufre el proceso penal, toda vez que resultaría inoficioso, inútil, además de oneroso para el estado concretar todas las etapas del proceso penal ante el reconocimiento de los hechos que se le imputan de forma simple, clara, no sujeta a condición alguna que desvirtúe la aplicación del mencionado procedimiento especial, por parte del procesado, a cambio del beneficio de atenuación de la pena, lo cual, debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad. La falta de continuidad del proceso penal establece una marcada diferencia entre la motivación que deriva del procedimiento por admisión de los hechos y la sentencia emanada del juicio oral y público; ya que en el primero de los casos el Juzgador aprecia los elementos de prueba para la tipicidad del delito pero solo llega a valorar de ese acervo probatorio la confesión certera del acusado para determinar su responsabilidad penal, de allí la importancia que se de estricto cumplimiento con el orden procesal preestablecido, y se informe adecuadamente al acusado las consecuencias de su admisión, lo que se traduce en que el Juez de Control, no sólo lo está imponiendo de los hechos sino también de la calificación jurídica y evidentemente de la pena que le impondría, este proceder confiere seguridad jurídica al justiciable.

En el caso sub examine, los recurrentes entre los argumentos plasmados para desarrollar su primera denuncia indican lo siguiente:

“…desde la oportunidad de la Contestación a la Acusación Fiscal, que presentamos en fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, imputada a nuestro defendido ANIBAL JOSÉ CORRALES SEVILLA, por el Delito de Robo Agravado en Grado de frustración, solicitamos formalmente en el escrito para tal efecto, el Cambio de Calificación Jurídica como producto del grado de participación distinta en los hechos de nuestro defendido, tal como era evidente de las entrevistas de las víctimas en la etapa de investigación, así como sus declaraciones en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2010, y en igual sentido las declaraciones de nuestros defendidos, ANIBAL JOSÉ Y ABRAHAN ENRIQUE en la misma Audiencia Preliminar.
Esta Petición de apreciación en el grado de participación, y consecuente cambio de calificación jurídica también la ratificamos de Viva Voz, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, como quedó asentado en el Acta levantada para tal efecto, reproducida en la Sentencia Recurrida, quedando reflejada así en forma inequívoca.
…Se evidencia en una forma clara, que la participación de nuestro defendido ANIBAL JOSÉ CORRALES SEVILLA, lo fue en grado de COOPERADOR NO NECESARIO O COMPLICIDAD SIMPLE, como lo establece el Numeral Tres del Artículo 84 del Código Penal, sobre lo cual el Juzgador A-quo hizo caso omiso del contenido de las actas, produciéndose un silencio total en el fallo publicado objeto de impugnación, lo que se tradujo en una total inmotivación al respecto…”
…Ahora bien, ya dijimos que la norma del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcribimos, le señala al Juez de Control, cual es la conducta que debe asumir al finalizar la Audiencia Preliminar, y se determina expresamente que “RESOLVERÁ” acerca de lo solicitado en dicho Acto.
…En este sentido, cuando revisamos de un modo exhaustivo el contenido de dicha decisión, se evidencia claramente la falta total y absoluta de algún pronunciamiento del Juez A-Quo en relación al Grado de Participación de nuestro defendido ANIBAL JOSÉ, por el cual solicitamos conforme a la Doctrina Patria y la norma vigente, que realizara un Cambio de Calificación Jurídica en base a la constatación de los hechos; lo que se verifica aún peor, del texto inicial que plasmó el Juzgador, en la Parte II de la Sentencia, referida a los Fundamentos de Hecho y de Derecho…
…Así entonces, se observa en la Sentencia Recurrida, una clara trasgresión de Normas Constitucionales tales como el -Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y de la misma manera violación de normas procedimentales, al configurarse en la Resolución recurrida una evidente Inmotivación, por parte del Juzgador quien debía ofrecer a las partes como solución a la controversia, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la Inmotivación en el fallo existe, cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se ha basado, no han sido expresadas por el Sentenciador”

Nuestra Casación Penal, señala que el acta de la audiencia preliminar sólo refleja la forma de cómo se desarrolló la audiencia, mientras que el auto o sentencia, de ser el caso, contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido, tal y como lo señalan los artículos 173, 368 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo análisis, el Ministerio Público consignó su acto conclusivo acusando a los ciudadanos ANIBAL JOSÉ CORRALES CEVILLAS, ALAGUI SAYLTA CAMACHO OISUNIN y ABRAHAN ENRIQUE GUANIPA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en relación con los artículos 80, 82 y 376 también del Código Penal, adicionalmente los ciudadanos ABRAHAN ENRIQUE GUANIPA, ALAGUI SAYLTA CAMACHO OISUNIN fueron acusados por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

De acuerdo con el acta levantada en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, el Tribual de Instancia admite parcialmente la acusación, manteniendo la calificación y grado de participación esbozada por el Ministerio Público con excepción del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, el cual fue desestimado, en la misma oportunidad admitió los medios de prueba ofertados por la vindicta pública.

Sobre la disconformidad delatada en el recurso sobre el grado de participación, mantenida por el Juzgador, la Corte de Apelaciones firme con la doctrina de la Sala Penal, ha considerado lo siguiente:

“La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia continúa ratificando su posición sobre el concurso de sujetos en el hecho criminal, expresando en reciente decisión:
“…El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.
(…) serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho (…) vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.
El cooperador (…) concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.
Mientras que en el artículo 84 del Código Penal (…) se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal…”. (Sentencia Nº 479 del 26 de julio de 2005)”.

Disponen los artículos 455 y 458 del Código Penal:

“Art. 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Art. 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

En relación al delito de robo, la Sala de Casación Penal igualmente ha señalado, lo siguiente:
“Como lo ha expresado esta Sala en distintas oportunidades, el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.

Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra “Manual de Derecho Penal, Parte Especial” (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave.

La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad”.


De la doctrina y disposiciones transcritas, se perciben diversas modalidades que requieren de una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permiten identificarla y encuadrar el hecho según las circunstancias. De acuerdo y las citas contenidas en el recurso, a saber:
“Declaración de la ciudadana RIVERO SÁNCHEZ PATRICIA ALEJANDRA, donde expuso: “…allí escuché que alguien abrió la puerta y entró otro sujeto quien se unió al grupo de los dos que estaban dentro del negocio y comenzó a recoger la ropa…es cuando no de los tipos dice mira llegó la policía ábrele la puerta y es cuando entran…los funcionarios de Poliguárico y sometieron a los tres sujetos…”
Entrevista del ciudadano RIVERO ÁVILA RODOLFO JOSÉ, donde expresó: “…luego los dos tipos nos dicen que donde está el dispositivo para abrir la puerta… luego entró otro sujeto, es decir ya eran tres los sujetos…”
Entrevista rendida por la ciudadana ÁLVAREZ MARTÍNEZ YASMÍN MARÍA, quién manifestó: “…estando tirado escucho que tocan el timbre de la puerta y veo que entra otro sujeto y dice vamos rápido toda la ropa…”
Entrevista de la ciudadana POLINI CAVALIERI DANIELA, quedando asentado: “…a Patricia la tiraron en el piso al cabo de poco tiempo llegó otro sujeto y ellos al ver la puerta este sujeto entró… allí comenzaron a agarrar y tocar mis partes íntimas…”
Declaración del ciudadano ANIBAL JOSÉ CORRALES SEVILLA, durante la celebración de la Audiencia Preliminar: “…yo fui el último que entré a la tienda, entré fue a recoger la mercancía y a los cinco minutos de meter la mercancía llegaron los funcionarios…”
Declaración de ABRAHAM ENRIQUE GUANIPA PUENTES, quien expresó: “…Todo sucedió como a la una de la tarde entramos, yo desarme al vigilante agarre el arma de él y la mía y ahí me dediqué a recoger la ropa, llegó el otro muchacho, me ayudó a recoger la ropa, nunca revisamos la caja, solo guardamos ropa, no pasaron ni cinco minutos y llegó la policía…”

El robo, tiene entre las características comunes a las tres (03) hipótesis recogidas en el Código Penal, el apoderamiento de la cosa ajena, la conducta criminal persigue despojar al agraviado de sus pertenencias o posesiones, asimismo, el iter criminis por lo general se desarrolla en varias fases bien sea preparatoria, ejecutoria o consumativa; en el caso bajo análisis de acuerdo a las citas anteriormente transcritas; el ciudadano ANIBAL JOSÉ CORRALES SEVILLA, no recibió los bienes en un lugar distinto a donde se perpetraba el robo, ni en circunstancias de tiempo diferentes, por contrario al ingresar al ámbito espacial donde se encontraba la mercancía objeto del robo en concierto con los demás colaboradores a recoger la mercancía del lugar destinado a su permanencia por sus legítimos dueños como se desprende del propio testimonio del imputado, así como, el impartir instrucciones (como se constata de la declaración de la ciudadana Álvarez Yasmín María), desarrolló una acción que implica un comienzo de ejecución, en otras palabras comenzó a realizar actos típicos (comenzó a robar); tal conducta implica una actuación directa, de dominio en la perpetración del delito; y como bien lo señala Jiménez de Asúa, no hay accesoriedad, esto es, la responsabilidad del coautor no depende de la del otro, siendo así que “si suprimiéramos la existencia de los otros colaboradores, seguiría siendo autor porque realizó actos típicos y consumativos”. Por otra parte, la conducta del ciudadano ANIBAL JOSÉ CORRALES consistente en ingresar a la tienda de ropa y comenzar a recogerla refuerza la doctrina adoptada por el Juez de Control para considerarlo como un delito no acabado; ya que los seguidores de tal posición pretenden que el robo se consuma cuando el objeto robado es sacado del recinto donde se guarda; otros, cuando se saca de la habitación; otros, cuando se saca de la casa del propietario, y otros, de las dependencias mismas.

En base a los razonamientos que anteceden sobre la calificación jurídica adoptada por el Juez de Instancia; en consideración a que se apela de un procedimiento especial; donde una vez que fue admitida la acusación fiscal, se le informó al acusado ANIBAL JOSÉ CORRALES SEVILLA, sobre los hechos acreditados en la acusación y los aceptados por el tribunal, de la misma manera se le impuso de la calificación jurídica que el tribunal les concedió, los cuales fueron sumidos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en relación con los artículos 80, 82 y 376 también del Código Penal; pasando de seguida, a imponer al ciudadano ANIBAL JOSÉ CORRALES SEVILLA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, debidamente representado por sus Defensores quienes en correspondencia con el Juzgador cumplen la tarea de orientar e instruir al imputado en ejercicio de una función pública, asignada con el juramento tomado; acogiendo el citado ciudadano, la admisión de los hechos, cuando de manera libre y voluntaria respondió: “Admito los hechos y solicito se me aplique la medida”. Es todo., a continuación el Tribual Tercero de Control pasó igualmente a imponer la pena correspondiente. En consecuencia, de acuerdo al acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, el acusado y sus defensores tenían pleno conocimiento de los hechos que acreditó el tribual de instancia, del grado de participación otorgado a cada uno de los imputados, así como, de la calificación jurídica dada a los hechos; por lo que de mantener su desavenencia con lo decidido por el Juzgador sobre el grado de participación y la consecuente calificación jurídica, era propicio para debatir en el juicio oral y público, derecho al cual renunció el ciudadano ANIBAL JOSÉ CORRALES SEVILLA, al aceptar voluntariamente, con conocimiento de causa, conciente y sin ningún tipo de condición los hechos acreditados por el Juzgador.

Así las cosas, considera la Corte de Apelaciones del Estado Guárico que el fallo apelado cumple con los requisitos legales exigidos para el procedimiento especial de admisión de los hechos, específicamente aquellos relacionados con la motivación, por cuanto que, como se señaló ut supra, la motivación debe precisar entre las circunstancias del caso, lo que quiere decir que atienda a dos principios penales íntimamente vinculados: el de proporcionalidad de las penas y el de la discrecionalidad del Juez (Sentencia Nº 715. Exp. Nº 04-0539, 13-12-05. Sala Casación Penal. Dr. Héctor Coronado Flores), así como el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, lo que abarcó el fallo impugnado. En tal sentido, debe declararse sin lugar esta primera denuncia. ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA

En relación con la segunda denuncia fundada en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a LA INOBSERVANCIA Y FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 84 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PENAL.

Entre el alegato expuesto por los recurrentes como base de sus reclamos podemos destacar lo siguiente:
“Ahora bien, al analizar la distinción realizada por esta Defensa en relación al grado de participación de los cómplices en la perpetración de un delito, dentro del contenido de la recurrida se desprende que el juzgador, no establece la fundamentación de la negativa del cambio de calificación, como ya dijimos, lo que acarreó una consecuencia un desacertado proceder ya que la fundamentación del texto de la recurrida proyecta la participación del imputado de marras en el delito de Robo Agravado Frustración; tomando como base de la pretendida motivación situaciones contradictorias, debiéndose producir la sentencia en razón de claros, precisos y concisos detalles que fundamenten un criterio cierto para así proceder a motivar un fallo lo suficientemente lógico que pueda convencer a las partes del proceso y así dictar una sentencia ajustada a todos los principios hermenéuticos menesteres de cualquier decisión judicial.
…Por los alegatos y razones jurídicas anteriormente expuestas, solicitamos que se corrija la violación de la Ley aquí denunciada y se subsuma la actuación o conducta de nuestro defendido en los supuestos del Artículo 84 numeral tres del Código Penal Venezolano, como producto de una buena administración de justicia, como lo es de Ley…”

Con relación a la segunda denuncia, esta alzada trató lo relacionado a la calificación jurídica y al grado de participación establecido por el Juez de Instancia, cuando se pronunció sobre la primera denuncia, en tal sentido, de acuerdo al análisis realizado, el ciudadano ANIBAL JOSÉ CORRALES SEVILLA, en atención a su actuación y la del resto de los partícipes en la empresa delictiva en la cual fue aprehendido, realizó operaciones que materializaron los actos productivos característicos del hecho punible (actos típicos esenciales constitutivos del hecho), por lo tanto no era viable aplicar el dispositivo del numeral tercero del artículo 84 del Código Penal, el cual está destinado para aquellas actividades de naturaleza secundaria o de ayuda indirecta; actuando el Juzgador ajustado a Derecho, se declara sin lugar esta segunda denuncia. ASI SE DECIDE.-
TERCERA DENUNCIA

Esta Tercera denuncia, al igual que la anterior se fundamenta en el numeral cuatro del Artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal; señalan los recurrentes:

INOBSERVANCIA Y FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA CONTENIDA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO PENAL, ESTO ES POR SER MENOR DE VEINTIÚN (21) AÑOS AL MOMENTO DE LOS HECHOS, LO CUAL CONSTITUYE UNA ATENUANTE ESPECÍFICA Y DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, Y QUE INDEFECTIBLEMENTE INSIDE EN LA REBAJA DE LA PENA A ESTABLECER DE NUESTROS DEFENDIDOS.
“…Consta de las actas procesales, la identificación plena de ANIBAL JOSÉ CORRALES SEVILLA Y ABRAHAM ENRIQUE GUANIPA PUENTES, verificada por el propio Juzgador en la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se especificaba las edades que tenían nuestros defendidos al momento en que ocurrieron los hechos, de Dieciocho (18) y Veinte (20) años de edad respectivamente, en el orden indicado… …Es de suma relevancia destacar, que las Atenuantes fueron establecidas por nuestro legislador penal venezolano, como una garantía de resguardo vinculada directamente al Orden Público en su aplicación, por lo que, no se puede dejar a la libre discrecionalidad judicial, el apreciar si las aplica o no, ya que se estaría desnaturalizando en su esencia…
El Sentenciador de Primera Instancia, no tomó como base este principio de aplicar el límite mínimo de cada pena de los delitos imputados a nuestros defendidos, ya que en eso es que consiste la Atenuante consagrada en la minoridad de 21 años, en tomar siempre la inferioridad de la pena, para poder realizar el cómputo como corresponde su verificación de garantía de orden constitucional, ya que este es un derecho que se encuentra en atención directa al principio de libertad, que estatuye nuestro sistema penal actual, con el corte garantista, no inquisitivo. Así tenemos que, para ANIBAL JOSÉ CORRALES SEVILLA, el Juez A-Quo estableció una pena de Seis (6) años y para ABRAHAM ENRIQUE para el Porte Ilícito de Armas de Fuego, tomó el límite inferior de la pena de dicho delito, pero no en aplicación de la atenuante del numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, sino en base al numeral 4 del artículo 74 del referido Artículo.
Por todas las razones, alegatos y probanzas, solicitamos de esta digna Corte, que verifique como solución la rectificación de las penas conforme al legítimo derecho de nuestros defendidos, tomando en consideración como preeminencia, que no tienen ANTECENDENTES PENALES Y QUE TENÍAN MENOS DE VEINTIEUN AÑOS PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS”.

Antes de entrar la Corte de Apelaciones del Estado Guárico a revisar las penas impuestas a los ciudadanos ANIBAL JOSÉ CORRALES SEVILLA Y ABRAHAM ENRIQUE GUANIPA FUENTES, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, pasa a precisar las consideraciones esgrimidas por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 544, de fecha 13-05-2009. Exp. 08-0935. Magistrado Pedro Rondón Haaz (admisión de Hechos), y la dictada en fecha 28 de febrero de dos mil siete, Exp. 06-1367 en las que precisó lo siguiente:

Sentencia Nº 544, de fecha 13-05-2009. Exp. 08-0935:

“4.4 En relación con la conformidad constitucional del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala reproduce el criterio que, al respecto, ha asentado en fallos como el n.º 85, de 01 de febrero de 2006, el cual ahora ratifica plenamente. En dicha oportunidad, la Sala estableció lo siguiente:
En todo caso y sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, es pertinente, a juicio esta Sala, la advertencia de que, de manera reiterada ha sostenido el criterio, que ahora ratifica, sobre el errado control de constitucionalidad que se concreta en la desaplicación del tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como, en el caso presente, fue decretado por la Juez Quincuagésima Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Tal uniformidad de criterio, por parte de esta Sala, se evidencia del contenido de fallos como los nos 1648 –de 13 de julio, 2502 –de 05 de agosto y 2507 –de 05 de agosto-; todos del presente año (rectius: 2005. Nota actual de la Sala). Así, por ejemplo, en la sentencia que se citó en último término, la Sala estableció lo siguiente:
De allí que, puede afirmarse con propiedad, que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no colide con el principio de igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela, que procura dar un tratamiento igual a quienes están en la misma condición o bien dar un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales, que en este caso viene dada por la gravedad del delito cometido.
Al respecto, debe acotar la Sala que en el marco del principio de igualdad se admite en el ordenamiento jurídico la existencia de disposiciones que den un tratamiento diferente en aquellos casos que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica que parte de un único supuesto a situaciones distintas, lo que en definitiva deviene en un trato desigual que contradice la esencia del principio de igualdad y de proporcionalidad de las penas en materia penal.
5. Debe destacarse, por último, sin perjuicio de los precedentes pronunciamientos, que el argumento que se expresó en la decisión que se encuentra sometida a la revisión de autos, atinente a que el tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal hace nugatorio el beneficio de la rebaja de pena que debe derivar de la admisión de los hechos, tiene, como base, la referida práctica viciada que, con frecuencia, se observa en la administración de justicia penal, de acordar la máxima rebaja de pena que permite el artículo 74 del Código Penal, por razón de la mera apreciación de sólo una circunstancia atenuante, lo cual trae, como consecuencia, que, efectivamente, ante la concurrencia de otras, genéricas o específicas, no puedan acordarse las correspondientes rebajas de pena, porque ya ésta habría sido disminuida en el máximo legal permisible. Asimismo, por razones que, como en el presente caso, no quedan explicadas en sus decisiones, los Jueces penales decretan, sin razonamiento o fundamentación que lo sustente, la rebaja máxima de pena que permite el artículo 376, en su tercer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta práctica, la cual es viciada en tanto se obvia el imperativo legal de proporcionalidad cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente, es lo que, como en la situación que se examina, ha dado origen a la limitación que denunció la predicha Jueza de Control, como fundamento de la desaplicación de la antes referida norma legal. Las precedentes razones obligan a esta Sala a la expresión del exhorto que dirige a los Jueces penales, en el sentido de la necesidad de que, en la oportunidad del cálculo de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos que establece la Ley (que, en el caso que se examina, serían los términos legales medio y mínimo) y mediante una prudente valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la misma Ley autorice como modificativas de la responsabilidad penal.”.-

Sentencia Nº 317, de fecha 28 de febrero de dos mil siete, Exp. 06-1367:
“De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las decisiones que expidan los órganos de la jurisdicción penal deben ser, so pena de nulidad, motivadas, salvo que se trate de autos de mera sustanciación (que no es el caso de la decisión que se examina). En el caso de la citada circunstancia atenuante, el legislador estableció la existencia de dos supuestos cuya actualización es un presupuesto necesario a la procedencia de aquélla: uno, que se trate de una circunstancia que, a juicio, del Juez sea de igual entidad que las que fueron descritas en los otros cardinales del artículo 74 del Código Penal; el otro, que dicha circunstancia reste gravedad al hecho por el cual se juzga penalmente al reo.
4.6.2. En la decisión que se examina, se observa que la predicha Jueza de Control se limitó a la conclusión de que se había actualizado la atenuante que se analiza, como consecuencia de que no se encontraba acreditada la existencia de registro de antecedentes penales, en relación con el reo. Sin embargo, dicha funcionaria obvió la obligatoria motivación de dicho pronunciamiento, esto es, no expresó las razones por las cuales estimó que lo que se conoce como buena conducta predelictual fuera una circunstancia “de igual entidad” que las demás que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; tampoco, y es lo más grave, cuál fue el fundamento de su criterio de que la ausencia de antecedentes penales fuera un hecho que disminuyera, de tal modo, la gravedad del hecho que se le imputó al procesado (y cuya comisión éste admitió), que diera lugar, por sí sola, a la imposición del término mínimo de la pena aplicable, lo que significó, en definitiva, que la Jueza Trigésima Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se apartó de la regla de proporcionalidad cuyo deber de observancia deriva del encabezamiento de la antes referida disposición legal, en concurrencia con el artículo 37 eiusdem –y sin que fuera aplicable al caso la excepción que dicha norma contiene, en su segundo párrafo-, de modo tal que, con la presencia de sólo una atenuante, decretó, como pena, el término mínimo que señala la Ley.”.-

Debe igualmente la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, como lo ha hecho en anteriores pronunciamientos, manifestar que el delito de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.
El Tribunal A quo, condenó al ciudadano ANIBAL JOSÉ CORRALES a cumplir una pena de SEIS años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 376 todos del Código Penal.

Como bien lo determinó el Tribunal de Instancia el ROBO AGRAVADO tiene una pena de diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión, de acuerdo con el artículo 458 del Código Penal; por aplicación del artículo 37 también del Código Penal el término medio sería de trece (13) años y seis (6) meses de prisión.
Dispone el artículo 74 del Código Penal:
“Art. 74. Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposición especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes (…) (subrayado nuestro)”.
El numeral 1, del artículo 74, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a circunstancias que atenúan la responsabilidad penal para personas menores de 21 años y mayores de 18.
Por otra parte, dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
“Art. 376. (…) Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

En el caso bajo análisis, atendiendo la gravedad del delito y los límites temporales que establecen los artículo 74 del Código Penal así como al cuarto y quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de los mencionados dispositivos no podía bajo ninguna circunstancia imponer una pena inferior al límite mínimo establecido en el artículo 458 del Código Penal, es decir, diez (10) años de prisión; pena que por tratarse de un delito imperfecto (frustrado) de conformidad con el artículo 82 ejusdem, debía rebajarse en una tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; correspondiéndole a los diez (10) años de prisión, una deducción de tres (3) años y cuatro (4) meses; por lo que quedaba la pena en seis (06) años y ocho (8) meses de prisión.

Consecuentemente, teniendo el delito de actos lascivos una penalidad de seis (6) meses a treinta (30) meses, de acuerdo con el artículo 376 del Código Penal; por aplicación del artículo 37 del Código Penal queda una pena de dieciocho (18) meses de prisión, debiendo aplicarse el artículo 74 numeral 1, del Código Penal, por cuanto constaba en la sentencia en revisión la fecha de nacimiento del ciudadano ANIBAL JOSÉ CORRALES SEVILLA, a saber 18-01-1991, por lo que contaba con dieciocho (18) años cumplidos; pudo ser llevada a su límite inferior, lo que equivale a seis (6) meses de prisión; asimismo, por la admisión de los hechos como lo dispone el artículo 376 le correspondía la disminución desde un tercio a la mitad de la pena; aplicado la deducción máxima como lo es la mitad de la pena, esta quedaría en tres (3) meses de prisión. En tal virtud, la pena definitiva a imponer al ciudadano ANIBAL JOSÉ CORRALES SEVILLA, en aplicación del artículo 88 no podía ser inferior a siete (6) años, nueve (9) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de Ley.-

En relación al ciudadano ABRAHAN ENRIQUE GUANIPA FUENTES, el Tribunal Tercero en funciones de Control, le impuso una pena de siete (7) años y siete (7) meses de prisión más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (frustrado), ACTOS LASCIVOS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, 376 y 277 ejusdem. Para el ciudadano Abraham Enrique Guanipa Fuentes, lo anteriormente señalado en la aplicación de las penas para el ciudadano Aníbal José Corrales Sevilla, por los delitos de Robo Agravado imperfecto y Actos Lascivos, en tal sentido, la pena a ser aplicada por la comisión de los mencionados delitos era de seis (6) años, nueve (9) meses y quince (15) días de prisión; en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; teniendo una pena de Tres (3) años a cinco (5) años de prisión, aplicando el artículo 37, corresponde una pena de cuatro (4) años de prisión, considerándose el artículo 74, numeral 1º, ya que también consta en la sentencia en revisión la fecha de nacimiento del imputado, a saber el día 25-06-1989, para una edad de veinte (20) años cumplidos; la pena puede ser llevada a tres (3) años de prisión, atendiendo al límite inferior de la pena; por la admisión de los hechos como lo dispone el artículo 376 le correspondía la disminución desde un tercio a la mitad de la pena, igualmente, tomando la deducción máxima como lo es la mitad de la pena, esta quedaría en un año (1) y seis (6) meses de prisión, aplicando el artículo 88 la pena definitiva para el ciudadano ABRAHAN ENRIQUE GUANIPA FUENTES, es de siete (7) años, seis (6) meses y (15) días de prisión, más las accesorias de Ley. Así se decide. Quedando corregida en esos términos, considerando que la pena impuesta por el a-quo es superior a la estimada por esta Alzada.

Ahora bien, nos encontramos que el presente recurso de casación fue interpuesto por la defensa del acusado, y no obstante las contravenciones esgrimidas, relacionadas con la pena impuesta al ciudadano ANIBAL JOSÉ CORRALES SEVILLA, la Corte no puede proceder a la rectificación de la condenatoria impuesta, en virtud que ello traería como consecuencia la contravención a la prohibición legal de la reformatio in peius, según lo que dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que agravaría la situación del imputado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado, lo siguiente:
“… La prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio.
La consagración legal de la prohibición de reformatio in peius nace en razón de la necesidad de preservar el principio acusatorio para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del juez, sin que éste pueda anular o sustituir las funciones atribuidas a las partes en el proceso. Dicha prohibición se sostiene sobre tres puntales: la máxima “tantum apellatum, quanto devolutum”, el principio de impetración y el principio acusatorio. Los dos primeros son formulaciones diferentes de una misma situación: la disponibilidad de los derechos o el principio dispositivo; mientras que, el principio acusatorio comporta el requisito de contradicción en el proceso penal, referido a su vez a garantizar la posición acusadora, la defensora y la relación entre ambas…”. (Sentencia Nº 811, del 11 de mayo de 2005)”.

Criterio ratificado, por la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 715, del 13 de diciembre de 2005; la cual expresó que:
“… nos encontramos que el presente recurso de casación fue interpuesto por la defensa del acusado, y no obstante, la indebida interpretación y aplicación por parte del Juzgador de Control del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala no puede proceder a la rectificación de la condenatoria impuesta (5 años y 4 meses de presidio), en virtud que ello traería como consecuencia la contravención a la prohibición legal de la reformatio in peius, según lo que dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que agravaría la situación del imputado.
(…) En tal sentido (…) la decisión que se dicte al respecto no puede ir en su perjuicio. Por consiguiente, no le era posible a la Sala modificar en contra del acusado, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, imponiéndole una sanción mayor, que no tendrá oportunidad de rechazar, con lo cual se está agravando aún más su situación jurídica.
(…) Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe, que (…) el principio de la prohibición de la reforma en perjuicio, previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) ha procurado la mayor garantía al derecho a la defensa, evitando que el pretendido beneficio a que se aspira a través del recurso interpuesto se convierta en un perjuicio para el acusado al desmejorar su situación jurídica…”.

Se hace un llamado al Juez de Control Nro. 03, a los fines que se apliquen los dispositivos legales de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia plasmada en esta decisión y evitar los efectos negativos que dichas desaplicaciones produciría al interés social.

Por último, en aras de la consagración legal de la prohibición de reformatio in peius, acogida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen la Pena impuesta por el Tribunal de Instancia al ciudadano ANIBAL JOSÉ CORRALES SEVILLA, en seis (06) años de prisión, más las accesorias de Ley; y para el ciudadano ABRAHAN ENRIQUE GUANIPA FUENTES, se modifica la pena quedando la misma en siete (7) años, seis (6) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, revisada la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control en el procedimiento por admisión de los hechos en fecha 07 de abril de 2010; Declara: PRIMERO: Sin lugar la primera y segunda denuncia; SEGUNDO: Parcialmente con lugar la tercera denuncia en lo que respecta a la pena impuesta al ciudadano ABRAHAN ENRIQUE GUANIPA FUENTES, ampliamente identificado en el Cuerpo de esta sentencia; TERCERO: Se modifica la pena impuesta al ciudadano ABRAHAM ENRIQUE GUANIPA FUENTES; CUARTO: Se mantiene la Pena para el ciudadano ANIBAL JOSÉ CORRALES SEVILLA, en seis (06) años de prisión y se modifica para el ciudadano ABRAHAN ENRIQUE GUANIPA FUENTES, en siete (7) años, seis (6) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Es todo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 06 días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE, PONENTE,



YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZALEZ

LA JUEZ



KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,


MIALGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR


ASUNTO: JP01-R-2010-000081