REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 05

IMPUTADO: WUILIS RAFAEL SALAS MEDINA
VICTIMA: GENESIS RODRÍGUEZ MONTILLA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
DELITO: ROBO AGRAVADO

PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO

I
En fecha 23 de Noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, publicó in extenso decisión mediante la cual -entre otras cosas- decretó medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado WUILIS RAFAEL SALAS MEDINA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Génesis Rodríguez Montilla. (Folios 59 al 68).

Contra el referido fallo, ejerció recurso de apelación los Abogados Henry Abner Rodríguez y Ewin Javier Semprum, (Folios 02 al 05 y Vtos.).

Oportunamente este tribunal colegiado, admitió el acto recursivo por útil, por lo que ahora pasa a resolver el fondo de lo delatado.

II
DEL RECURSO DE APELACION

Denuncian los recurrentes, que en fecha 23 de Noviembre de 2010, el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua decretó Medida privativa de Libertad al ciudadano Wuilis Rafael Salas Medina, fundamentando su decisión en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; omitiendo la motivación del porque consideraba que estaban llenos los extremos del mencionado artículo, manifiesta el recurrente que en el expediente no existe ninguna acta de denuncia y menos de entrevista a las víctimas, donde se identifique a su defendido como autor o partícipe del hecho punible.

Por otra parte alega, que el tribunal a-quo negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, efectuada por esa defensa, por no considerar ni fundamentar los argumentos que tuvo para desestimar los alegatos esgrimidos para negar dicha solicitud.

Por último solicita la parte apelante, que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se anule el auto de fecha 20/11/2009 y se ordene la libertad plena de su defendido o en su defecto se decrete una medida menos gravosa.
III
De la Decisión Apelada

Consta de autos que en fecha 23 de Noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, publicó in extenso decisión mediante la cual -entre otras cosas- decretó medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado WUILIS RAFAEL SALAS MEDINA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Génesis Rodríguez Montilla.

IV
FUNDAMENTOS LEGALES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente, y en ese sentido se observa, que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.

En atención a ello, se observa que, el a quo fundamentó la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados de marras, en las previsiones contenidas en los artículos 250 ordinales 1º, 2º, 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, presumiéndose en ocasión a ello, el peligro de fuga por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado a la víctima quien se vio amenazada en su integridad física y psíquica, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Actas Procesal Nº I-296.979, contentiva de la denuncia formulada por la ciudadana Massiel María Inciarte Curpa, (folios 16 al 17); 2) Actas Procesales de Investigación, de fecha 18/11/2009; suscrita por el Detective Jiménez Alexander, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-delegación, Valle de la Pascua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folios 20 y vto., 22, 24 y vto.) 3) Inspección Técnica Nº 1342-09, de fecha 18/11/2009; suscrita por los funcionarios Detective Jiménez Alexander y Agente Verenzuela Wilfredo (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Valle de la Pascua, (folio 23 y vto.) 4) Inspección Técnica Nº 1343-09, de fecha 18/11/2009; suscrita por el funcionario Agente Verenzuela Wilfredo (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Valle de la Pascua, (folio 25 y vto.) 5) Experticia realizada al vehículo marca Ford, modelo fiesta, (folio 27). 5) Acta de Denuncia, de fecha 18/11/2009, suscrita por la ciudadana Génesis Rodríguez Montilla, (folios 34 al 36) 6) Acta Policial, de fecha 18/11/2009, suscrita por el Sub-Comisario Claudio Ruíz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Valle de la Pascua, (folios 37 al 39). 7) Actas Policiales, de fecha 19/11/2009, suscrita por el Comisario Pedro Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Valle de la Pascua, (folios 40 y 41, 45 y 46). 8) Tomas fotográficas, (folios 47 al 49) 9) Actas de Entrevista de fecha 19/11/2009, suscrita por el ciudadano González Celis Linderman Yordano, González Celis Arisatides Antonio, (folios 50 y 51, 53 y 54), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, (folio 58).

Por otra parte, el Fiscal 7° del Ministerio Público precalificó los hechos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Este instrumento foral observa que de los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia claramente la comisión del tipo penal descrito por la vindicta pública y admitidos por el a-quo, el cual no se encuentra prescrito.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, considerando que el presente asunto penal se encuentra en fase de investigación y que surge la necesidad del Estado de salvaguardar el bien jurídico tutelado con la comisión de este tipo penal, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, referidos a refutar la medida privativa preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, ya que los mismos han quedado desvirtuados.

En relación a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, realizada por los defensa en la audiencia oral de presentación, manifiestan los recurrentes que el tribunal a-quo no fundamentó los argumentos que tuvo para desestimar los alegatos esgrimidos por esa defensa. Este tribunal de Alzada se ha pronunciado en diferentes decisiones, es decir, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sustitutivas radican en el aseguramiento de las resultas del proceso penal aunado a la participación del imputado en los diferentes procedimientos del proceso y su aplicabilidad debe ser sinónimo del respeto a la garantía de poder ser juzgado en libertad así como de un juicio justo; por lo que la imposición de una medida privativa de libertad para nada contradice los principios fundamentales del imputado, ni resulta violatoria cuando sea acordada con la debida fundamentación de acuerdo a los elementos de convicción recabados, como en el presente caso donde la Juez de Instancia valoró la gravedad del delito, de carácter pluriofensivo, no evidenciándose abuso de poder en la aplicación de la medida, por lo que debe declararse sin lugar esta queja. Así se decide.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se confirma la decisión impugnada.
V
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los Defensores Privados Abg. Henry Abner Rodríguez y Ewin Javier Semprum, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, donde entre otros aspectos procesales decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de imputado Wuilis Rafael Salas Medina, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en consecuencia, se confirma la decisión impugnada.
Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala, (ponente),


Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez,


Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,


Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,

Abg. Milagros Salazar
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
Asunto: JP01-R-2010-04