REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 06

Accionantes: Juan Miguel Iriarte Pimentel, Luís Enrique García López, Eduardo Eduvigis Belisario, Miguel Alexander Guerrero Santana, Juan Diego Torres Reyes, Belmer Eduardo Vegas Sandoval, Juan Carlos Martínez Gómez y Elianis Cristiver López Sanabria
Accionado: Juez 3° de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Motivo: Inadmisibilidad de la pretensión
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González

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I
Pórtico
Con fecha 03 de Septiembre de 2010, los ciudadanos Juan Miguel Iriarte Pimentel, Luís Enrique García López, Eduardo Eduvigis Belisario, Miguel Alexander Guerrero Santana, Juan Diego Torres Reyes, Belmer Eduardo Vegas Sandoval, Juan Carlos Martínez Gómez y Elianis Cristiver López Sanabria, debidamente asistidos del Abg. José Domingo Ruiz, de las características que consta en autos, presentaron libelo que contiene pretensión de amparo constitucional, contra el Juzgado 3° de Control de éste Circuito, como consecuencia de la providencia que el referido órgano jurisdiccional dictase el 02 de agosto de 2010, en la causa N° JP01-P-2010-004410, de su catálogo de causas, por la presunta violación de las disposiciones y principios constitucionales establecidos en los artículos 23, 25, 26, 49.1.3.8 de la Carta Magna, además de otras contenidas en la Convención Americana de los Derechos Humanos y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, todas ellas en armonía con los artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto del 06-09-2010, éste instrumento foral en sede constitucional, dictó auto sanatorio a fin de que los quejosos subsanaran su libelo al no cumplir con las exigencias del artículo 18.2 de la ley especial, acto que se materializó el 07-09-2010, tal como se discurre del contenido de los folios que van del 12 al 21.

II
De la Competencia
Según la escritura y determinación de la acción de amparo, la demanda se ejerce contra la resolutiva interlocutoria del Juzgado 3° de Control de éste Circuito, tomada el 02-09-2010, en el asunto N° JP01-P-2010-004410, catalogo de la confutada, por haber privado judicialmente y en forma preventiva a los quejosos de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, ocultamiento de arma de fuego, asociación para delinquir y aprovechamiento de cosas provenientes de los delitos de hurto y robo de vehículo, todo ello conforme a las normas procesales contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta corporación judicial es la competente, y así se declara para resolver la admisibilidad o no de la mentada pretensión constitucional, todo ello con base a lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III
De la inadmisibilidad
Se suplica por la vía de amparo constitucional genérico la interlocutoria del Juzgado 3° de Control de éste Circuito que con fecha 02 de septiembre de 2010, en el asunto N° JP01-P-2010-004410, de su nomenclatura interna, que decretó medida preventiva judicial en contra de los encartados Juan Miguel Iriarte Pimentel, Luís Enrique García López, Eduardo Eduvigis Belisario, Miguel Alexander Guerrero Santana, Juan Diego Torres Reyes, Belmer Eduardo Vegas Sandoval, Juan Carlos Martínez Gómez y Elianis Cristiver López Sanabria, por su participación y/o autoría en los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y otros, todo ello conforme a las previsiones adjetivas de carácter penal de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, desconocen los quejosos la teoría de la reconducción del amparo constitucional para proteger los derechos vulnerados o amenazados, la cual es estimada por la doctrina más avanzada como una institución de la cual puede valerse el operador de justicia para no admitir o tramitar la petición hecha por la presente vía de amparo constitucional, cuando se cuenta y/o existen en el ordenamiento jurídico nacional vías judiciales preexistentes y ordinarias para tutelar el derecho constitucional vulnerado o amenazado y que se acciona a través del amparo constitucional genérico, tal como lo estatuye el Código Orgánico Procesal Penal vigente en la República en el libro IV, títulos I y III eiusdem.

El máximo tribunal de la República en Sala Constitucional viene sosteniendo en forma coruscante y de ello tiene un estuario en sus archivos, que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir: 1°) Que el operador de derecho del cual emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en una grave usurpación de funciones (incompetencia sustancial); 2°) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es delatable por vía de amparo constitucional aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal y; 3°) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado (Principio de reconducción del amparo constitucional).

Finalmente la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el recurrente cuente con la vía ordinaria para delatar los hechos informados como violación o amenaza de un derecho constitucional. Y es por ello, que se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide y sentencia.-

IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Juan Miguel Iriarte Pimentel, Luís Enrique García López, Eduardo Eduvigis Belisario, Miguel Alexander Guerrero Santana, Juan Diego Torres Reyes, Belmer Eduardo Vegas Sandoval, Juan Carlos Martínez Gómez y Elianis Cristiver López Sanabria, debidamente asistidos del Abg. José Domingo Ruiz. Se funda la decisión en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cúmplase.-
Juez Presidente de Sala,




Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
La Juez,




Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
El Juez (Ponente),




Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,



Abg. Milagros Salazar


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,



Abg. Milagros Salazar

Asunto N° JP01-O-2010-000027