REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 08.-
IMPUTADOS: WILFREDO JOSÉ ROMERO MARRERO, ÁNGEL ALFREDO LÓPEZ CARDOZO, YOENGRI JOSÉ MALUENGA, WITMAN MOSQUERA LADERA y JACKSON MEJÍAS BASTARDO
VICTIMA: MANUEL ANTONIO BRACHO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO y Otros
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Beatriz Rossana Orellana La Rosa, en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2010, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, mediante la cual -entre otros- se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos WILFREDO JOSÉ ROMERO MARRERO, ÁNGEL ALFREDO LÓPEZ CARDOZO, YOENGRI JOSÉ MALUENGA, WITMAN MOSQUERA LADERA y JACKSON MEJÍAS BASTARDO, por la presunta comisión de los delitos de, en el caso de los dos (2) últimos señalados, los ciudadanos Witman Mosquera Ladera y Jackson Mejías Bastardo, homicidio calificado cometido por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, simulación de indicios, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 239 eiusdem, y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y en el caso de los ciudadanos Wilfredo José Romero Marrero, Ángel Alfredo López Cardozo y Yoengris José Maluenga, cómplices necesarios en la comisión del delito de homicidio calificado cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y artículo 84 numeral 3 eiusdem, y simulación de indicios, tipificado en el encabezamiento del artículo 239 íbidem, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de la de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, en fecha 18 de enero de 2010, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que de acuerdo a los elementos de convicción y medios probatorios señalados y ofrecidos por el Ministerio Público y considerados por la recurrida, debió acordarse la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por el despacho fiscal, aunado a que uno de los delitos más graves por el que se procesa a los imputados, es el de homicidio calificado cometido por motivos fútiles.

Que el a quo incurrió en un excesivo galantismo, ya que -a su juicio- no efectuó el debido análisis e interpretación del artículo 250 de la norma adjetiva penal, incurriendo igualmente en desacato flagrante de la decisión dictada por este Alzada, quien en este asunto penal, ya había expresado la procedencia de la medida privativa de libertad indicada.

Que la decisión impugnada denota contradicción, toda vez que la juez admite la acusación en contra de los imputados, admite igualmente los medios de pruebas, para luego imponerles una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo que se trata de delitos que atenta contra los derechos humanos y que son funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, aunado a que –según su dicho- quedó demostrada la participación de los mismos en los hechos punibles imputados y acusados por el Ministerio Público.

Que manifiesta su inconformidad con la recurrida en virtud que la misma no estimó la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad del hecho investigado, tomando en cuenta que los imputados tienen la condición de funcionarios de la policía del estado Guárico.
En atención a lo anteriormente señalado, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión recurrida, sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre los imputados y en consecuencia, se proceda a imponer a los mismos, medida privativa de libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado Héctor Ophir Cepeda Garcés, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jackson Rafael Mejías Bastardo, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, solicitando que se declare improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público por ser contrario a derecho, y en consecuencia, se ratifique la decisión impugnada, por ser ajustada a derecho y garante del derecho legal y constitucional de ser juzgado en libertad, aunado a que su patrocinado no ha sido contumaz al llamado que se le ha hecho, y ha cumplido a cabalidad las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le han sido impuestas; aduciendo igualmente, que los elementos en que se funda el petitorio fiscal, no incriminan a su patrocinado, señalando por último, que sigue cumpliendo sus funciones como funcionario activo de la Policía del estado Guárico y tiene arraigo en el país.

Por su parte, las Defensoras Públicas Penales, abogadas Doris Contreras, Judith Ainagas, Imara Moncada y Ana Helena Saleh, en representación de los ciudadanos Wilfredo José Romero, Yoengri José Maluenga, Wiltman Mosquera Ladera y Ángel Alfredo López, igualmente dieron contestación al recurso de apelación in conmento, señalando –entre otros- que la delatada analizó los seleccionados elementos de convicción cursante en autos, formándose criterio mediante su convicción interna par concluir que tales elementos en nada involucran a sus representados en la comisión de los delitos que se les atribuye; aduciendo que, la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso, a los efectos de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a sus patrocinados; razón por la cual solicitaron se declare sin lugar el petitorio fiscal.

III
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros en fecha 18 de enero de 2010, y fundamentada por el a quo el 25 del mismo mes y año, siendo la misma del tenor siguiente:

“(…) PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación realizada por el Ministerio Público en contra de los acusados JACKSON MEJÍAS BASTARDO Y WITMAN MOSQUERA LADERA, por su presunta participación como AUTORES EN LA COMISÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFCADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y en contra de los acusados WILFREDO JOSÉ ROMERO MARRERO, ÁNGEL ALFREDO LÓPEZ CARDOZO y YOENGRI JOSÉ MALUENGA, por su presunta participación como COMPLICES NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFCADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1, y el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y el delito de SIMULACIÓN (HECHOS PUNIBLES) DE INDICIOS, tipificado en el encabezamiento del artículo 239 del Código Penal; así como, los medios de pruebas ofrecidos por las partes (…). CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Medida De Privación Judicial de Libertad, realizada por el Ministerio Público, y en consecuencia se Impone a los acusados, YOENGRI JOSE MALUENGA, (…) WITMAN MOSQUERA LADERA, (…) ÁNGEL ALFREDO LÓPEZ CARDOZO, (…) WILFREDO JOSÉ ROMERO MARRERO, (…) y JACKSON MEJÍAS BASTARDO, (…) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 (…) por considerar que han atendido a los llamados realizados por el Tribunal (…)”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Verificados los argumentos impugnativos del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de, en el caso de los ciudadanos Witman Mosquera Ladera y Jackson Mejías Bastardo, homicidio calificado cometido por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, simulación de indicios, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 239 eiusdem, y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y en el caso de los ciudadanos Wilfredo José Romero Marrero, Ángel Alfredo López Cardozo y Yoengris José Maluenga, cómplices necesarios en la comisión del delito de homicidio calificado cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y artículo 84 numeral 3 eiusdem, y simulación de indicios, tipificado en el encabezamiento del artículo 239 íbidem, resulta menester señalar que el a quo, al momento de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la solicitud de medida privativa de libertad formulada por el Ministerio Público, señalando que se admite la acusación fiscal, considerando para ello que “(…) en la madrugada del día 19-10-2007, aproximadamente a las 02 de la mañana, se presentaron en la residencia del ciudadano Manuel Antonio Bracho, unos funcionarios policiales adscritos a Poliguárico, otros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y uno de la Policía Municipal, ubicada en el Barrio San Nicolás, Calle Las Mercedes, Casa Nº 15 de esta ciudad, solicitando que se les abriera la puerta, y al hacerles caso omiso, la comenzaron a tumbar, quebrando los vidrios de las ventanas; en ese momento Manuel Antonio Bracho corre hacia su cuarto y se mete a su cama, suplicándole a su familia que no dejaran que lo mataran, y es cuando el PTJ Wilmer Suárez y el funcionario de Poliguárico de nombre Jackson le comenzaron a disparar. Esto constituye la presunta ocmisión del delito de HOMICIIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, respecto de los ciudadanos Jackson Rafael Mejías Bastardo y Witman Ramón Mosqueda Ladera; y como COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y el delito de SIMULACIÓN (HECHOS PUNIBLES) DE INDICIOS, tipificados en el encabezamiento del artículo 239, eiusdem, para los ciudadanos Wilfredo José Romero Marrero, Ángel Alfredo López Cardozo y Yoengri José Maluenga, tal como lo indicó el Ministerio Público (…)”.

No obstante ello, la delatada, en atención a los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, conforme el artículo 256 de la norma adjetiva penal y considerando que los imputados ”(…) han atendido a los llamados realizados por el Tribunal, se estima que con esta medida restrictiva podrá asegurarse la presencia de los acusados en el transcurso del proceso”, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, indicando expresamente que “aún cuando la Fiscalía enfoca la autoría de los acusados en las pruebas testimoniales antes mencionadas en la Calificación jurídica, no puede ignorar este órgano jurisdiccional que del cúmulo de pruebas técnicas aportadas por la misma representación fiscal, emergen una serie de contraposiciones entre lo que éstas concluyen con lo argumentado por los testigos en la fase preparatoria, aunado a que la propia Vindicta Pública como titular de la acción penal, solicita que se declare el sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos Jackson Rafael Mejías Bastardo y Witman Ramón Mosqueda Ladera, por los delitos de SIMULACIÓN DE INDICIOS y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, (…) se sustenta el requerimiento en la hipótesis de que estos hechos punibles no se realizaron o no pueden atribuírsele a los imputados”.

En atención a ello, resulta menester señalar que, si bien, la actuación jurisdiccional debe garantizar tales principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que consagra nuestro ordenamiento jurídico, como postulados fundamentales sobre el cual debe regirse un debido proceso; destacándose los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuyen disposiciones y principios en garantía de dichos postulados; cabe destacar que, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.

En ese sentido se observa que, que el a quo funda su decisión tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se encuentran: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 19/10/2007, suscrita por el funcionario Ángel Vilera Faría, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 04 y 05 P1 Actas Fiscales); 2) Acta de Inspección Corporal al cadáver N° 1797 de fecha 19/10/2007, suscrita por los funcionarios Angel Vilera y Gilbert Marcano (Folio 06 y vto. P1 Actas Fiscales); 3) Inspección Técnica Policial N° 1798 de fecha 17/10/2007, practicada por los funcionarios Ángel Vilera y Gilbert Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 07 y vto. P1 Actas Fiscales); 4) Declaración de la ciudadana Coronado Bracho Yatsenet Carolina (folios 18 y 19, P1 Actas Fiscales); 5) Declaración rendida por la ciudadana Bracho Ramírez Ana Luisa cursante a los folios 25 al 27 P1 Actas Fiscales); 6) Declaración del ciudadano Héctor Alexander Bracho (folios 28 al 30, P1 Actas Fiscales); 7) Declaración de la niña BAL (identidad omitida) (folios 31 al 33, P1 Actas Fiscales); 8) Declaración rendida por el ciudadano Manuel Adolfo Coronado (folios 34 al 36, P1 Actas Fiscales); 9) Acta Policial de fecha 19/10/2007, suscrita por el funcionario Yoengri Maluenga (folio 41 y vto, P1 Actas Fiscales); 10) Declaración rendida por los ciudadanos María Antonia Figuera, Juan José Coronado y Liseth Andreina Sánchez Pérez (folios 57 al 64, P1 Actas Fiscales); 11) Reconocimiento Técnico, Restauración de Seriales, Comparación Balística, Mecánica y Diseño N° 9700-077-DC-1778 de fecha 22/10/2007, (folio 80 y vto, P1 Actas Fiscales); 12) Levantamiento Planimétrico N° 1810 de fecha 30/10/2007, realizado por el funcionario Pedro Ochoa, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folios 83 y 84, P1 Actas Fiscales); 13) Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica signada con el N° 9700-077-1815 suscrita por los funcionarios Ángel Gómez y Víctor Franco, adscritos al área de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 85 y vto, P1 Actas Fiscales); 14) Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica y Química (Inones Oxidantes) (folio 86 y vto, (folio 80 y vto, P1 Actas Fiscales); 15) Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño a las armas de fuego N° 9700-077-DC1823 de fecha 01/11/2007, suscrito por el funcionario Delfín Ladrón de Guevara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folios 89 y 90, P1 Actas Fiscales); 16) Acta de defunción, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Juan Germán Roscio, correspondiente al ciudadano Manuel Antonio Bracho (folio 104, P1 Actas Fiscales); 17) Reconocimiento Post Morten realizado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Manuel Antonio Bracho, por el experto Franklin Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folios 105 y 106, P1 Actas Fiscales); 18) Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de Manuel Antonio Bracho, suscrito por el Anatomopatólogo Juan Rafael Vásquez (folios 108 y 109, P1 Actas Fiscales); 19) Fijación Fotográfica de la Inspección Técnica Policial N° 1797 (folios 112 al 129, P1 Actas Fiscales); 20) Oficio N° 9700-252-723 de fecha 31/01/2008, suscrito por el jefe de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, mediante el cual informa que en ese organismo no labora ningún funcionario de nombre Wilman, sino Withman (folio 135 P1 Actas Fiscales); 21) Acta de Nombramiento del funcionario Franklin Jackson Rivero Ojeda (folios 178 y 179, (folio 80 y vto, P1 Actas Fiscales); y 22) Trayectoria Balística N° 9700-252-DEG-356 de fecha 08/04/2008 (folios 11 y 12 P2 Actas Fiscales); elementos éstos que indudablemente evidencian el cuerpo de los delitos precisados en la sentencia impugnada, de los cuales se evidencia la consagración de los supuestos exigidos para la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público.

No obstante ello, el Tribunal a quo, considerando que los imputados han atendido a los llamados realizados por el Tribunal, estimó que con la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada podrá asegurarse la presencia de los mismos el transcurso del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, resulta evidente que la decisión recurrida, resulta contraria y antagónica, toda vez que, luego de efectuar el análisis correspondiente de los elementos probatorios presentados y esgrimir un conjunto de situaciones que subsumían la conducta de los imputados como presuntos autores de los hechos delictivos atribuidos, no materializó el juicio de ponderación necesario para que la hicieran arribar al resultado decisorio, limitándose a considerar que los imputados han atendido a los llamados realizados por el Tribunal, sin efectuar una debida estimación en el examen correspondiente sobre todas las circunstancias fácticas que rodearon el caso, tales como, las contraposiciones probatorias que –según su dicho- existen, las cuales, si bien las mismas serán examinadas de fondo en el juicio oral y público, éstas adminiculadas con las pruebas testimoniales declaradas en la fase de investigación, constituyen prueba semi plena de la responsabilidad de los acusados de autos.

Aunado a ello, pretender sustentar la negativa de medida privativa de libertad particularmente en contra de los ciudadanos Jackson Rafael Mejías Bastardo y Witman Ramón Mosqueda Ladera, en razón de la solicitud del Ministerio Público, de sobreseimiento de la causa a favor de los mismos, por los delitos de simulación de indicios y uso indebido de arma de fuego, conforme el artículo 318 numeral 1 de la norma adjetiva penal, resulta contrario al pronunciamiento emitido por el a quo, en relación a dicho pedimento, toda vez que, éste estimando que el pronunciamiento favorable a tal petición conllevaría a emitir una decisión con examen de fondo que amerita un debate probatorio, considerando las circunstancias en que ocurrieron los hechos y el dicho de los testigos presénciales, declaró sin lugar dicha solicitud de sobreseimiento; situación ésta que, contrario a constituir fundamento para la improcedencia de una medida privativa de libertad, debe ser considerada para la imposición de la misma, por cuanto dejaría viva la investigación de los referidos encausados en razón de los ilícitos in refero.

Igualmente, es de hacer notar que, si bien los acusados acudieron al llamado tanto del Ministerio Público a los fines de su imputación, como del Tribunal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, tal situación no puede analizarse de forma aislada, toda vez que, resulta necesario estimar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como, la pena a imponer, observando que para el delito más grave imputado está establecida una pena de 15 y 20 años; ello aunado a la condición de funcionarios policiales, lo cual además de constituir un obstáculo en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, considerando que los mismos pueden influir en los testigos, víctimas, expertos y funcionarios que han de comparecer a deponer en el contradictorio, deben, contrario a representar un obstáculo en la función del Estado dirigida a salvaguardar una seguridad ciudadana, garantizarla adecuadamente a través de los mecanismos de los cuales fueron dotados y necesarios para ello; todo lo cual evidencia tanto el peligro de fuga como el de obstaculización, conforme las previsiones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación planteado y revoca la decisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada por la a quo y en su lugar decreta en contra de los ciudadanos Wilfredo José Romero Marrero, Ángel Alfredo López Cardozo, Yoengri José Maluenga, Witman Mosquera Ladera y Jackson Mejías Bastardo, medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos suficientemente señalados en el cuerpo del presente fallo, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando de Apure del Estado Apure, una vez que sea materializada la misma, conforme lo previsto en el artículo 254 numeral 5 de la norma adjetiva penal. Así se decide.

Por último se observa, que esta Corte por auto de fecha 18 de marzo de 2010, ordenó oficiar al a quo, a los fines de solicitarle copia de las actas fiscales que fundan la delatada, por cuanto las mismas son fundamentales para fines de emitir el respectivo pronunciamiento, sin que tal decisión fuera ejecutada sino hasta el 30 de agosto del presente año, fecha en la cual se ofició a esta Alzada para la remisión de dichas actuaciones; en ese sentido, se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de dichos recursos, a los fines de evitar retardos en el curso del proceso penal incoado y así garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Beatriz Orellana La Rosa, en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Guárico, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, mediante la cual -entre otros- se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos WILFREDO JOSÉ ROMERO MARRERO, ÁNGEL ALFREDO LÓPEZ CARDOZO, YOENGRI JOSÉ MALUENGA, WITMAN MOSQUERA LADERA y JACKSON MEJÍAS BASTARDO, por la presunta comisión de los delitos de, en el caso de los dos (2) últimos señalados, los ciudadanos Witman Mosquera Ladera y Jackson Mejías Bastardo, homicidio calificado cometido por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, simulación de indicios, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 239 eiusdem, y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y en el caso de los ciudadanos Wilfredo José Romero Marrero, Ángel Alfredo López Cardozo y Yoengris José Maluenga, cómplices necesarios en la comisión del delito de homicidio calificado cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y artículo 84 numeral 3 eiusdem, y simulación de indicios, tipificado en el encabezamiento del artículo 239 íbidem; en consecuencia, Se REVOCA la decisión impugnada y en su lugar se decreta mediada privativa de libertad en contra de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ ROMERO MARRERO, ÁNGEL ALFREDO LÓPEZ CARDOZO, YOENGRI JOSÉ MALUENGA, WITMAN MOSQUERA LADERA y JACKSON MEJÍAS BASTARDO, por la presunta comisión de los delitos antes referidos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión de los encausados de autos, en el Internado Judicial de San Fernando de Apure del Estado Apure, una vez que sea materializada la medida decretada, conforme lo previsto en el artículo 254 numeral 5 de la norma adjetiva penal. Se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de los recursos de apelación presentados ante su Tribunal, a los fines de evitar retardos en el curso de los procesos penales incoados y así garantizar una tutela judicial efectiva. Todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,



YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,





MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA JUEZ PONENTE,




KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR


ASUNTO: JP01-R-2010-000014.-