REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 07

Imputado: Anthony Yoalix Tovar y otros
Víctima: Diego Rodríguez y Manuel Rodríguez
Delitos: Secuestro agravado y otros
Motivo: Apelación contra Amparo
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González

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I
Pórtico
Con fecha 25 de Agosto de 2010, el Juzgado de Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, dictó decisión en el asunto N° JP11-O-2010-000007, de su nomenclatura interna, relacionada con la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Rómulo Antonio Herrera, suficientemente identificado y caracterizado en autos, en la legitimidad de defensor privado del imputado Anthony Yoalix Tovar, donde declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por éste en contra de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, todo ello relacionado con la causa N° JP11-P-2010-001726 (folios 219 al 244 primera pieza).

El fundamento de la resolutiva delatada estribó en las previsiones del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación en tiempo útil, el Abg. Rómulo Antonio Herrera (folios 251 al 252 primera pieza).

En virtud de que el acto recursivo es totalmente anterior a la notificación de las partes, se declara admisible, pasándose de seguidas a resolver el fondo de lo delatado de mero derecho, por no existir elementos de prueba que evacuar, todo ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
Auto delatado. Motivos del recurso
Se demanda la resolutiva del Juzgado Segundo de Juicio de éste Circuito, extensión Calabozo, que en fecha 25-08-2010 declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional que interpusiera el Abg. Rómulo Antonio Herrera en la condición de autos, contra la negativa de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ordenar la realización de “la prueba de reconstrucción de los hechos” (sic), solicitada por el quejoso, todo ello conforme a lo que dispone el artículo 6.5 de la ley de la especie.

El suplicante de la señalada decisión refiere que negar la “señalada prueba” es considerado como un acto en desmedro al derecho a la defensa, pues lo que persigue es que dicho acto se materialice antes de la celebración de la audiencia preliminar.

Este instrumento foral de alzada una vez estudiados y revisados los argumentos tanto del Juzgado a quo como del recurrente, aprecia que efectivamente y conforme al Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar ante el Ministerio Fiscal que lleva la pesquisa, la práctica de diligencias para el esclarecimiento del hecho, derecho que se fundamenta en las previsiones contenidas en el artículo 125.5 eiusdem, norma que tiene su base y origen en el artículo 49.1 Constitucional (artículo 305 C.O.P.P.).

Sin embargo, el propio instrumento procesal establece que el órgano Ministerial a quien se le pide la diligencia, está facultado para practicarla sin la considera pertinente y útil, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario.

Ahora bien, para el caso de este tipo de negativa el Estatuto Procesal Penal Venezolano le da al recurrente la posibilidad de requerir de la tutela judicial efectiva ante el juez de control respectivo, todo ello conforme a lo que establece el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo tiene estatuido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el juez de control como operador de derecho y regulador de la actividad de las partes en el proceso debe resolver eficazmente todos los conflictos que se presenten entre las partes en la fase investigativa, por cuanto una de sus obligaciones es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales. Es decir, que en el marco de su poder decisorio, el señalado operador de derecho, debe ponderar intereses legítimos contrapuesto, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de justicia. Esto significa, que el imputado o su defensor, pueden concurrir al juez de control para el supuesto de que el Ministerio Fiscal investigador les niegue un acta de investigación que consideren pertinente en obsequio de la verdad, y éste, el operador de derecho, tendrá que resolver lo pertinente conforme al señalado artículo 104 eiusdem.

Por lo tanto, y bajo el principio de reconducción del amparo constitucional, el quejoso de autos contaba con la vía ordinaria que le otorga la ley para demandar la tutela judicial efectiva, y no concurrir a priori a la vía excepcional y extraordinaria del amparo, siendo por ello que se desestima la apelación y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.-

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rómulo Antonio Herrera, en la condición de autos, contra la decisión del Juzgado Segundo de Juicio de éste Circuito, extensión Calabozo, del 25-08-2010, que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional, por lo que por vía de consecuencia, se confirma la sentencia confutada. Se funda la decisión en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,





Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez, (Ponente)




Abg. Miguel Ángel Cásseres González

La Juez,




Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,



Abg. Milagros Salazar

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,



Abg. Milagros Salazar


Asunto N° JP01-R-2010-000163