REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Dieciséis (16) de Septiembre de 2010.-
200º y 151º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.730-10
MOTIVO: HECHO ILÍCITO (Sin lugar la tacha, apl. parte demandante sólo en cuanto al pronunciamiento de la cualidad) INT.
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “EMANUEL 5” R.L., registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario (Registro Público) de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, Altagracia de Orituco en fecha 07 de Marzo de 2005, bajo el N° 7, folios 63 al 73, Protocolo Primero, Tomo 10, y ratificado en Asamblea Extraordinaria de igual forma registrada mediante acta ante el mismo organismo bajo el N° 10, folios 69 al 79, Protocolo Primero, Tomo 20, en fecha 1° de Octubre de 2009; en la persona de su representante legal, el ciudadano JHONATHAN RICHARD GÓMEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.441.021.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.007.
PARTE DEMANDADA: JOSUE MANUEL PEÑA ABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.820.885.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ENRIQUE RUIZ REYES y OTTMAN GUZMAN PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.937 y 76.111, respectivamente.

.I.

Le compete conocer a esta Alzada recurso de apelación, oído en un sólo efecto, que formulara el Abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, ut supra identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JHONATHAN RICHARD GÓMEZ PEÑA.
Dicho recurso fue contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 06 de abril de 2010, sólo en cuanto al pronunciamiento sobre la cualidad del representante legal de la accionante, en virtud de que según el criterio del apoderado actor eso no debió ocurrir, por lo que en esa misma fecha de apelación (12 de abril de 2010) interpuso recusación contra la Juez en el juicio principal.

Remitido el expediente a esta Superioridad, el mismo fue recibido en fecha 22 de Abril de 2010, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos; ejerciendo ese derecho, sólo la parte accionante.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera.

.II.
En el presente caso tenemos lo siguiente:
El Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha catorce de diciembre del año 2.009, dicta auto y en el mismo expresa:
“Por cuanto en la presente causa fue planteada Tacha incidental de Documento, se acuerda abrir por separado Cuaderno de Tacha y llevar a él los recaudos correspondientes. Expídase por secretaría copia certificada de los documentos tachados, del escrito de tacha, así como de su formalización y del escrito donde la parte demandante insiste en hacer valer el mismo y del presente auto, con el objeto de encabezar el referido cuaderno. ……”.
Aparece la copia del Acta de la primera asamblea general extraordinaria de la Asociación Cooperativa “Emmanuel 5.R.L.”, reunión hecha el día nueve de septiembre del año dos mil nueve, con asistencia de los ciudadanos Jhonathan Richard Gómez Peña, Rosa Antonieta Vásquez Ruíz, Carmen Beatriz Peña Reyes, Yurimar Jaramillo Ríos, Graciela Martínez Linares, como socios fundadores y presentes los ciudadanos Nehemías Asier Torrealba Gómez, Alineh Elizabeth Torrealba Ramos y Jennifer Carolina Galeano Pérez.
Los abogados Luís Enrique Ruíz Reyes y Ottman Guzmán Pino, apoderados judiciales del ciudadano José Manuel Peña Abello, demandado en este juicio, señalan en escrito que dicen ser de contestación a la demanda y su reforma, que por hecho ilícito incoara en su contra Jhonathan Richard Gómez Peña, quien dijo actuar como representante legal de la Asociación Cooperativas Mixta “EMANUEL 5” R.L., y oponen la cuestión previa de Prejudicialidad es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto por existir un procedimiento administrativo por denuncia ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (Sunacoop), por irregularidades surgidas en el seno de la misma.
A todo evento dicen dar contestación a la demanda y conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hacen valer la falta de cualidad del actor para intentar o sostener el presente juicio.
Incidentalmente de manera formal tachan de falsedad, conforme a lo establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.380 numeral tercero del Código Civil vigente.
Señalan que en atención a la falta de cualidad alegada según acta protocolizada ante el Registro Público en fecha 30 de octubre de 2006, bajo el No. 09, folios 50 al 56, Protocolo Primero, Tomo 45, formalmente renuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 05 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa en su literal “b” que establece la pérdida del carácter de asociado, tanto al carácter de asociado como al cargo de Presidente de la Asociación Cooperativa Mixta “Emmanuel 5” R.L. y que el demandante se atribuye de manera maliciosa el carácter de representante legal de la Asociación, con pleno conocimiento de su renuncia a la Cooperativa.
Dicen que no es verdad que su representado haya hecho valer documento carente de formalidad y sin firmas y siempre ha actuado apegado a los estatutos de la cooperativa.
Niegan, rechazan y contradicen que su representado en forma continuada venga ejecutando actos al margen de la ley. Que es cierto que su representado en su gestión como Presidente ha contratado con el Estado. Que su representado impugnó según el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil los documentos que rielan a los folios 7,9 y 10 del expediente, y que fueron acompañados con el libelo y ratifican esa circunstancia por ser documentos apócrifos, es decir, que no están suscrito por persona alguna y ello demuestra la ausencia de valor probatorio.
Que niegan, rechazan y contradicen que su representado sea protagonista de hecho ilícito alguno, divorciado de los principios que rigen el cooperativismo.
Que niegan, rechazan y contradicen que su representado deba restituir el monto de un millón cuatrocientos tres mil ochocientos nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs: 1.403.809,56) por cuanto es falso que en forma indebida haya realizado retiros de cuenta alguna, como es falso que deba restituir algún tipo de interés como costa del presente juicio.
Que impugna por errada y exagerada la estimación de la demanda en un millón ochocientos cuarenta y tres mil doscientos un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs: 1.843.201,94) equivalente a treinta y tres mil quinientas doce con setenta y seis unidades tributarias (33.512,76). Que la causa petendi pudo ser la rendición de cuentas por los actos realizados por su representado por su gestión en la Cooperativa, siempre y cuando se lo solicite quien pueda solicitárselo, o tenga cualidad para pedirla.
Que para la doctrina patria y extranjera, el hecho ilícito consiste cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistente, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo, dado que el hecho ilícito debe cumplir con ciertos requerimientos que lo revisten como lo son: 1. incumplimiento de una conducta preexistente. 2.- El carácter culposo del incumplimiento. 3.- La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4.- Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito. 5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito y el daño.
Que en consecuencia, por estar alejado el demandante de la realidad en el cumplimiento de los elementos del hecho ilícito, yerra en su pretensión, en la imposibilidad de subsumir los hechos demandados a los elementos antes expuestos.
Luego surge en el expediente escrito presentado por los abogados Luís Enrique Ruíz Reyes y Ottman Rafael Guzmán Pino, quienes dicen estando dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente formalizan la tacha del documento público protocolizado ante el Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, en fecha primero de octubre del año dos mil nueve bajo el No. 10, folios 69 al 79, Protocolo Primero, Tomo 20, que el demandante acompañó al libelo y riela a los folios 25, 26 y 27 del expediente
Indican que tacharon de falsedad el documento por cuanto pretende el hoy actor tener una cualidad mediante el ardid de haber presentado ante un funcionario público competente, Registrador de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, una acta de asamblea, que fue sorprendido en forma maliciosa, a atención a la identidad de su otorgante, ya que tanto la presentante de dicho documento ante el Registro, como las personas que la autorizan a presentarlo, no tenían la cualidad para abrogarse la condición de miembros de la Cooperativa Mixta Emanuel 5 R.L., en virtud de que allí los firmantes en forma maliciosa, lo sorprendieron en cuanto a la identidad y más aún en su condición de asociados de dicha cooperativa. Que maliciosamente engañaron al Funcionario Público, con el fin de protocolizar dicha acta, por cuanto el hoy actor no está investido del carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa, ya que el mismo, por acta protocolizada en fecha 30 de octubre de 2006, bajo el No. 09, folios 50 al 56, Protocolo primero, Tomo 45, formalmente renuncia, tanto al cargo de asociado como de Presidente, circunstancia que conlleva a determinar que existen vicios de fondo en el contexto del acta ya citada y que el demandante se atribuye de manera maliciosa el carácter de representante legal de la asociación con pleno conocimiento de su renuncia con un tiempo que superas los tres años.
Por su parte el demandante Jhonathan Richard Gómez Peña, con el carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa “EMANUEL 5” R.L., asistido del abogado Luís Ernesto Toro Valera, a todo evento y de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil insiste en hacer valer el documento tachado por la parte demandada por cuanto el mismo cumple con las exigencias tanto de la Ley de Cooperativas como los Estatutos contenidos en el Documento Constitutivo.
El 15 de diciembre de 2009 el Tribunal abre una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes a los fines de demostrar la cualidad del representante legal de la Asociación Cooperativa Mixta “EMANUEL 5” R.L., con que actúa el ciudadano Jhonathan Richard Gómez Peña y acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dieciocho de diciembre de 2009, mediante diligencia en el Tribunal el abogado Luís Toro, con el carácter de autos, pide, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pide la nulidad del auto que antecede de apertura del lapso probatorio por cuanto el mismo contraría el procedimiento especial de tacha. Dice que dándose la contestación a la formalización y habiéndose insistido en hacer valer los documentos., queda abierta la situación jurídica a que se refiere el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)” y señala que esa norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Que si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma. No viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Que por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de la tacha. Que por esa razón pide reponer la causa al estado de aplicar la referida norma.
Surge el abocamiento de la Juez Maribel Del Valle Caro Rojas, por vacaciones de la Juez Provisoria.
Surge escrito de los abogados Luís Enrique Ruíz Reyes y Ottman Rafael Guzmán Pino, apoderados de la parte demandada, mediante el cual promueven pruebas en el Procedimiento de Tacha y así invocan el mérito de autos, el contenido de los siguientes documentos: marcados “O” y “P” registrados ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico; el contenido del acta de Tacha que ya existe en el proceso distinguida con la letra “Q” con el objeto de determinar el alcance de la falsedad, pretenden atribuirse una cualidad que no tiene por haber renunciado a ser asociado y los cargos que desempeñaron en la misma, en fecha anterior a la presentación del documento., que data del primero de octubre del año 2.009.
Por auto del 13 de enero de 2010, el Tribunal Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, y con vista a la diligencia de fecha 18 de diciembre del año 2009, por el abogado Luís Toro, apoderado de la parte actora, solicitando la nulidad del auto de fecha 15 de diciembre del año 2009 donde se abre una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó abrir una articulación probatoria en consideración a que el ordinal 2º del artículo 442, por cuanto las pruebas aportadas inicialmente no son suficientes para desechar de pleno la tacha, es decir, que la prueba debe recaer sobre el documento tachado y para lo cual es necesario resolver conforme a las incidencias surgidas a que se refiere el artículo 607.
El abogado Luís Toro promovió como medio probatorio el documento cursante a los folios 2 al 4 del Cuaderno de Tacha y que tiene pleno valor probatorio por haber sido otorgado ante el Registrador con apego a la Ley de Cooperativas.
Por auto de fecha 18 de enero del año 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2010 el abogado Luís Toro solicita se provea sobre el pedimento de tacha y el 19 de marzo de 2010 ratifica el contenido de la diligencia que antecede.
En fecha diez de abril de este año 2.010, el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de este estado Guárico dicta sentencia y en la cual asienta: “DECLARA SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA”.
Ahora bien se observa que en esa decisión en su encabezamiento dice: “MOTIVO: TACHA INCIDENTAL” y en el texto de la misma se expresa: “Se inicia el presente procedimiento de Tacha propuesta por los Abogados LUIS ENRIQUE RUIZ REYESY OTTMAN GUZMAN PINO… Apoderados (sic) Judiciales (sic) del demandado JOSE MANUEL PEÑA ABELLO… quienes tacharon de conformidad con lo establecido en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil ordinal 3ro, el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de Altagracia de Orituco estado Guárico, en fecha 01 de octubre del año 2009, bajo el número 10, folio 69 al 79, protocolo primero, tomo 20,……….”.

En el mismo texto de esa sentencia se aprecia que dice:
“En cuanto al supuesto invocado, contenido en el ordinal 3º del artículo del artículo (sic) 1380 del Código Civil, por cuanto el actor JHONATHAN RICHARD GOMEZ PEÑA no está investido del carácter de Representante Legal de la Asociación Cooperativa Mixta “EMANUEL 5” observa esta sentenciadora que no está dada la circunstancia en el caso bajo análisis, pues existe un antagonismo entre el supuesto fáctico planteado y el dispositivo legal alegado, ya que el otorgante del acta de fecha 01 de octubre de 2009, si compareció ante el registrador, limitándose éste a identificarlo conforme a los documentos de identidad que presentó, sin que le fuese posible comprobar si efectivamente el otorgante tenía la cualidad de representante legal de la aludida Asociación Cooperativa, de modo que, en última instancia, lo que se presume es una suplantación respecto de la cualidad de quien otorgó el instrumento tachado, siendo que el demandado al consignar acta de Protocolizada (sic) por ante el Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado (sic) Guárico de fecha 30 de octubre de 2006, ha traído evidencias de que el hoy actor JHONATHAN RICHARD GOMEZ PEÑA formalmente renunció en su carácter de Asociado (sic) de conformidad con lo previsto en el literal b del artículo 5 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa, así como al cargo de Presidente de la misma, según consta de la carta de renuncia que cursa al folio 76 de la primera pieza del presente expediente. Pero tal circunstancia no constituye alguno de los supuestos taxativos para la procedencia de la tacha, establecidos en el artículo 1.380 del Código Civil, sino que comporta una actuación realizada en forma fraudulenta por el otorgante.”
Más adelante se aprecia que igualmente señala:
“…….., no ha logrado demostrar el tachante la concurrencia de alguna de las causales taxativas de tacha sino que por el contrario ha quedado evidenciado la comisión del fraude por parte del otorgante, toda vez que el ciudadano JHONATHAN RICHARD GOMEZ PEÑA asumió falsamente la cualidad de representante legal de la Asociación Cooperativa Mixta “EMANUEL 5”, a la cual renunciara en fecha 29 de agosto de 2006, quedando registrada en fecha 30 de octubre de 2006, sin que haya constancia en autos de su nueva incorporación a la referida Asociación Cooperativa, de conformidad con la norma citada ut supra, la tacha de falsedad propuesta es improcedente. Así se decide.”.
Concluye la decisión del aquo señalando que: “DECLARA: SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA propuesta…..”
Observa este Juzgador de Alzada que del conjunto de copias certificadas que le han sido remitidas se evidencia que se trata de un procedimiento de tacha incidental propuesta por los Abogados LUIS ENRIQUE RUIZ REYES y OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO, actuando como apoderados judiciales del demandado JOSE MANUEL PEÑA ABELLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil ordinal 3ro, contra el documento acompañado junto con el libelo de la demanda y aparece registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco de este estado Guárico, en fecha 01 de octubre del año 2009 y bajo el número 10, a los folios 69 al 79, del Protocolo Primero, Tomo número 20.
Ahora bien, en el presente caso se trata de Cuaderno de Tacha por haberse propuesto por vía incidental y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, en sentencia No. 02 de fecha 11 de enero del año 2006 expresó:
“….. , cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
Más adelante expresó la sentencia: “…(Omissis).. Además, la Sala observa que desde el punto de vista del trámite del procedimiento de tacha, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acertadamente señaló en decisión Nº 226 del 4 de julio de 2000 (caso: “Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A.”), lo siguiente: “(...) Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad (...)”. (Resaltado de la Sala)
Conforme al criterio anterior, la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en cuaderno separado abierto a tal efecto, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal ……”
De la misma manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia No. 339 de fecha 29 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló:
“… Reiteradamente se ha sostenido que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
“Igualmente, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento)…..”.

En el caso concreto se observa, que se trata de una incidencia de tacha incidental de un documento presentado junto con el libelo de la demanda y que en la decisión de ella la Juez del Juzgado Segundo de los Municipios “Juan Germán Roscio” y “Ortiz” de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico, expresó que: “…, ha quedado evidenciado la comisión del fraude por parte del otorgante, toda vez que el ciudadano JHONATHAN RICHARD GOMEZ PEÑA asumió falsamente la cualidad de representante legal de la Asociación Cooperativa Mixta “EMANUEL 5”,…”, por lo que a juicio, de esta Alzada, y con este proceder ha violado la tramitación del juicio, lo que no es potestativo de los jueces quienes no pueden subvertir las reglas previamente establecidas por el legislador y cuya observancia es de estricta aplicación por estar interesado el orden público lo que trae como consecuencia la nulidad de la declaratoria de la falta de cualidad en el actor por decir que no está investido del carácter de representante legal de la demandante y además que evidenció la comisión de un fraude por su parte, toda vez que estos hechos son materia que corresponden al fondo del fondo del asunto y no a la decisión de la tacha propuesta por vía incidental, como se dispondrá en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NULA la declaratoria que hizo el a quo sobre la falta de cualidad en el actor y la de evidenciar la comisión de un fraude por su parte, dado que ello es materia del fondo del asunto y no del procedimiento de la tacha incidental propuesta.
Queda de esta manera REVOCADA la decisión asumida por el Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de este estado Guárico, de fecha seis de abril de este año dos mil diez, en cuanto a la decisión sometida a consideración de este Superior Jerárquico vertical, esto es la falta de cualidad del demandante.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.
Dada el carácter de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2010.-
El Juez Accidental

Dr. Nicolás Rafael López Gómez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria Accidental,