REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° Y 151°
Actuando En sede civil
EXPEDIENTE N° 6.739-10
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE DEMANDANTE: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, organismo oficial autónomo, domiciliado en Caracas, creado por decreto del 07 de Agosto de 1.936 y regido en el presente por el Decreto N° 5.645 de fecha 17 de Octubre de 2007 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.796 de fecha 25 de Octubre de 2007 y reimpreso por error material del ente emisor, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 38.795 en fecha 25 de Octubre de 2007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.404.
PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad número 7.293.396, domiciliado en la calle El delirio, casa N° 20, de esta Ciudad de San Juan de los Morros.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOSE ALEXY RUEDA CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 86.191.

.I.

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar y anexos marcados “A” y “B”, de fecha 16 de Diciembre de 2.008, interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano VICTOR JOSE PADRON CUELLO, plenamente identificado en autos, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, alegando: Que en fecha quince (15) de Enero de 2008, se encontraba bajo custodia de los señores JOSE MIGUEL OJEDA y MUSA SALEH MALEK, un vehículo, Marca: CJ-WRANGLER TEC, Color Blanco, Clase Rústico, Placas XMH-718, Serial del Motor 6 CILI, Serial de Carrocería 8YEDY29MXLVO65295, Año 1990, propiedad de su representado, según se evidencia de Título de Propiedad de Vehículos Automotores signado con el número: 01083259, el cual se anexó signado con la letra “B”. Dicho vehículo fue llevado a la casa del señor JOSE MIGUEL OJEDA, quien tiene un anexo que funciona como taller mecánico, bajo la dirección del Señor RAMON MENDEZ, quien para ese entonces fungía como Coordinador del Instituto Nacional del Menor de este Estado Guárico, y el proveedor señor MUSA SALEH MALEK, a fin de efectuarle algunas reparaciones a dicho vehículo; pero es el caso, que el día martes 07 de Octubre de ese mismo año, le fue informado al Ciudadano JESUS GABRIEL CASTILLO, en su condición de Coordinador Regional actual del mencionado organismo oficial autónomo, que el vehículo se había extraviado del taller donde le estaban realizando las reparaciones, trasladándose inmediatamente al taller mecánico del demandado, y es allí, donde le informan que el vehículo no estaba en su taller desde el día martes 16 de Septiembre del año 2.008, ya que el mismo fue sacado a la calle por su persona, motivado al tiempo que ya tenía en el mismo y no había sido retirado, y que ese día llegaron unos sujetos desconocidos mostrando una identificación del mencionado organismo ut-supra, acompañados de los servicios de una grúa amarilla, en la cual procedieron a llevarse el vehículo, a lo cual el demandado no se opuso permitiéndose que se llevaran el mismo, sin dejar ninguna constancia del procedimiento efectuado.
Continúa narrando el Accionante, que el Ciudadano JESUS GABRIEL CASTILLO, informado de lo acontecido, se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para proceder a interponer la denuncia y solicitar se diera inicio a la investigación pertinente del caso, quedando esta en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Guárico; y señalando que procedió a revisar los estacionamientos de Tránsito Terrestre, ubicado en el Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, con la finalidad de constatar si el vehículo propiedad de la actora, se encontraba en alguno de ellos, siendo la búsqueda infructuosa, por cuanto no se evidenció la presencia del mismo.
Asimismo, el Demandante señaló que ocurrió ante esa instancia para demandar al ciudadano antes mencionado, en su condición de propietario y responsable del taller mecánico, por los daños y perjuicios con ocasión del hecho ilícito como consecuencia directa de que de él debe responder, por las cosas que tiene bajo su guarda, y por el perjuicio patrimonial sufrido en un bien mueble Patrimonio del Estado.
El Actor fundamentó la acción en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00).
En fecha 09 de Enero del año 2009, el A Quo admitió la demanda y ordenó la citación del demandado. Cumplida la misma y estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas, el accionado a través de su apoderado, consignó escrito alegando lo siguiente: invocó los méritos favorables derivados de los autos, en la cual expuso: 1) La falta del contrato, de donde se desprende que el vehículo antes descrito, propiedad del accionante, le fue entregado en custodia al demandado. 2) La falta de documento constitutivo del taller mecánico, que presuntamente funciona en la casa del accionado, bajo la dirección del señor Ramón Méndez. 3) La falta de consignación, del documento donde se evidencia la condición del propietario y responsable del taller mecánico, donde presuntamente fue llevado para reparaciones el vehículo anteriormente señalado; propiedad del accionante. 4) La contradicción evidente del demandante, al señalar como propietario y responsable del presunto taller mecánico al ciudadano demandado; donde señaló que el presunto taller funcionaba bajo la dirección del ciudadano Ramón Méndez. Asimismo, promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos: Aquiles González Ríos, Ángel Celestino Colmenares Rodríguez, Franklin Antonio Quatromani González, Danger Alexander Abreu Álvarez, con el objeto de demostrar que dicho vehículo nunca fue trasladado al domicilio del ciudadano demandado; y que en el callejón y calle antes mencionada no ha sido abandonado el vehículo objeto del litigio.
Por Auto de fecha 09 de Noviembre de 2.009, el A-Quo admitió las pruebas, consignada por la parte demandada, y, en lo que respecta al Capitulo II, se acordó tomarles declaración a los ciudadanos testigos antes promovidos.
Vencido el lapso probatorio y aperturado el lapso para que las partes presenten informes, solo lo hizo la parte actora.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Juez A Quo lo hizo, declarando SIN LUGAR la acción intentada por el Apoderado Judicial de la Actora contra el ciudadano José Miguel Ojeda, condenándose a la accionante al pago de las costas. En fecha 29 de Abril del 2.010, el Apoderado Actor, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa; la cual fue oída libremente por el Tribunal A-Quo, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 06 de Mayo de 2.010, fijando el vigésimo 20° día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, consignándolos ambas partes; y en fecha 16 de Junio de 2.010, la parte de demandada presentó observaciones correspondientes a los informes de la parte actora,
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:

.II.
Recurre a la instancia de apelación la parte accionante perdidosa del A Quo, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros que declara, a través de fallo de fecha 23 de abril de 2010, sin lugar la acción interpuesta de daños y perjuicios.
En el caso sub – lite, observa quien aquí decide que la acción intentada lo fue por el Instituto Nacional del Menor, que actualmente se encuentra en proceso de liquidación según consta de Decreto N° 5.645 de fecha 17 de octubre de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.795 de fecha 25 octubre de 2007, en la cual se acciona por los daños y perjuicios que “supuestamente” le ocasionó la accionada por la indebida guarda de un bien mueble propiedad del Instituto Nacional
Siendo ello así, es evidente que al intentarse la acción para la protección patrimonial, la Procuraduría General de la República no interviene y renuncia al lapso de comparecencia otorgado, tal como consta ; pero con posterioridad, vemos como en el andamiaje o recorrido procesal, la instancia apelada culmina con un fallo que declara sin lugar la pretensión, lo cual evidentemente debe considerarse como una merma patrimonial y además nace una “Condenatoria en Costas” a un instituto autónomo del Estado, regido por Ley especial.
En efecto, al declararse sin lugar la pretensión de resarcimiento de los daños y perjuicios, es evidente que se le genera una pérdida o agravio patrimonial al recurrente, debiendo notificarse a la Procuraduría General de la República, tal cual lo establece la respectiva Ley Orgánica en sus artículos 97 y 98, que expresan:
“Art. 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador …de toda … sentencia …que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República …”
“Art. 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República… son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa…”
Tal circunstancia es aplicable al ser la accionante un Instituto Autónomo, creado por el Poder Público Nacional, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, para la realización de servicios públicos y actividades administrativas y, sobre cuyo patrimonio influye indirectamente la República al ser constituido el mismo, según su Ley de creación (Ley del Instituto Nacional del Menor. G.O. N° 2.303, extraordinario, por aportes del Ejecutivo Nacional (art. 8, literal “b”), debiéndose, por ende, al emitirse un fallo que cause un gravamen al patrimonio nacional, aunque sea en forma por demás indirecta, cuando, no sólo se declara sin lugar la indemnización por la pérdida de un bien del Estado, sino que al Instituto, además, se le condena en Costas.
Siendo ello así, al no notificarse del fallo definitivo de la instancia recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 23 de abril de 2010, se subvirtió el debido proceso de rango constitucional, debiendo reponerse la causa de conformidad con los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al estado en que, visto el fallo proferido se ordene la notificación a la Procuraduría y así se establece.
En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA, a través de las facultades inquisitivo – oficiosas del Juez, , de conformidad con los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al estado en que, vista la conculcación acaecida se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela del fallo definitivo de la instancia recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 23 de abril de 2010, a los fines de remediar o interdictar al proceso donde se subvirtió el debido proceso de rango constitucional y así se decide. Por la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en Costas y así, se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.

GBV.