JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Veinte (20) de Septiembre de 2010.-
200º Y 151º
Actuando en Sede Civil.
Expediente N°: 5779-05
MOTIVO: REIVINDICACION (Apelación contra sentencia que declara sin lugar la oposición interlocutoria).
PARTE DEMANDANTE: OLGA SULEIMA MORENO DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.070.048.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOHNNY JOSE LOPEZ MALAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 80.453.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OSCAR CAMPOS y FRANCIA DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.885.003 y 13.152.531 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RICARDO LUGO GAMARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 27.289.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano BRAULIO RAFAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.158.648.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTERVINIENTE: JOSE RAMON MENESES, YORAIMA LISCANO y MARIA EUGENIA CUENCA SEGURA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.103, 30.961 y 63.583 respectivamente.

I.

Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, la apoderada judicial del tercero interviniente Ciudadano BRAULIO RAFAEL GARCÍA, producto del medio de gravamen (apelación) contra la sentencia dictada de fecha 25 de Mayo del 2.005, en la cual declaró el Juzgado de la causa, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sin lugar la oposición formulada por dicho apelante contra la ejecución de la sentencia de esta Alzada de fecha 18 de Agosto de 2.004. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el A-quo en fecha 02 de Junio de 2.005. Remitidas las actuaciones a esta Superioridad, la misma le dio entrada en fecha 28 de Junio de 2005. En esta misma fecha el Juez Titular de esta Alzada, se inhibió de conocer la presente causa, por emitir opinión sobre el asunto en fecha 18 de Agosto de 2.004. Convocando al Abogado Nicolás López Gómez, en su carácter de Primer Conjuez; el cual aceptó, para conocer de la inhibición y constituido el Tribunal Accidental por auto de fecha 22 de Julio de 2.005, comenzó a correr el lapso de 3 días de despacho siguiente para resolver la inhibición planteada y decidida con lugar la misma y se acordó la notificación de las partes para dictar sentencia en el presente juicio y analizadas las actuaciones del mismo se hacen las siguientes consideraciones:

.II.
En este caso se observa que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de este estado Guárico, en expediente No. 5528-04, con motivo del Juicio de Reivindicación seguido por Olga Suleima Moreno de González en contra de los ciudadanos Oscar Campos y Francia de Campos y en el cual aparece ahora como Tercer Interviniente el ciudadano Braulio Rafael García, considerando el proceso de reivindicación interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de Abril del año 2003, y con vista a que la demandante señaló que:
“Es única propietaria de la parcela de terreno s/n y de la casa sobre ella construida, ubicada en el callejón s/n, barrio 14 de Marzo, calle Colón, N° 33-B, manzana 5, sector 14, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germàn Roscio del Estado Guárico. -Sigue alegando la demandante- que la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados (183M2), con los siguientes linderos: Norte: Callejón Con Zinder, en doce metros lineales con Veinte Centímetros (12,20ml); Sur: Solar de Julio Vegas, en Doce Metros Lineales con Veinte Centímetros (12,20ml); Este: Casa de Maria Campos, en Quince Metros Lineales (15,00 ml) y Oeste: Casa de José Álvarez, en Quince Metros Lineales (15.00 ml). -Alude la también la actora- Que el mencionado inmueble le pertenece por haberlo adquirido así: el terreno, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 25 de febrero del año 2003, bajo el N° 48, folios 290 al 294, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre y la casa por haberla construido a sus solas expensas, según título supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 21 de agosto de 1997, bajo el N° 17, folio 93 al folio 98, protocolo primero, Tomo 5°, tercer trimestre, cuyos documentos acompañan marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente. -Sigue narrando-, que el mencionado inmueble ha sido poseído sin su consentimiento desde hace Tres (03) meses por los ciudadanos demandados y que le ha sido negada la entrega de esos bienes muebles por parte de la excepcionada, motivo por el cual es que ejerce la presente acción; la cual estimó en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), fundamentándola en el artículo 548 del Código Civil. Solicitó sea dictada providencia cautelar…” y que admitida la acción y contestada como fue la demanda y pedida la citación en tercería al ciudadano Braulio Rafael García y cumplidos los trámites legales este ciudadano dio contestación a la cita. Que abierto el juicio a pruebas las partes presentaron sus respectivos escritos de la siguiente manera:
“La accionante: Reprodujo el valor probatorio del recaudo marcado con la letra “A” que fuera consignado al escrito de demanda. Reprodujo el valor probatorio del recaudo marcado con la letra “B” que fuera consignado igualmente con el escrito de demanda, promovió la prueba de exhibición de documentos que haya en poder del ciudadano Braulio Rafael García. Asimismo los excepcionados promovieron su escrito de pruebas de la siguiente manera: Reprodujeron el mérito favorable de los autos muy especialmente la contestación hecha por el tercero. El tercero Interviniente debidamente representado trajo su respectivo escrito de pruebas en los siguientes términos: 1.- Invocó e hizo valer, en todas y cada una de sus partes, los alegatos esgrimidos en el acto de contestación de la demanda, a favor de su representado. 2.- A los fines de demostrar los derechos de propiedad por parte de su representado, promovió el testimonio de los ciudadanos Alejandrina Quintero, Julio Acosta, Nelson Rivas y Israel Mata Rubin. 3.- Solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se traslade y constituya en el inmueble objeto de la reivindicación a los efectos de que deje constancia de los siguientes puntos: A.- Si las medidas y linderos que aparecen descritos en el título supletorio de fecha 04 de mayo de 1990, se corresponden con las medidas y linderos que aparecen descritos tanto en titulo supletorio de fecha 21 de agosto de 1997, como en el documento de venta suscrito entre el Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y la ciudadana Olga Zuleima Moreno. B.- Que el Tribunal deje constancia sobre cualquier otro particular que surja al momento de evacuar la presente inspección.”
Que una vez admitidos los escritos de pruebas presentados por las partes, se ordenó la evacuación de los mismos; para ello se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial. Que evacuados los que a bien tuvieron las partes éstas presentaron en su oportunidad los Informes y el tribunal de la Primera Instancia declaró sin lugar la acción y el Tribunal Superior luego de hacer los análisis probatorios y doctrinarios relacionados con la acción intentada dictó la sentencia, el dieciocho de agosto de dos mil cuatro, mediante la cual hizo los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por la parte Actora OLGA SULEIMA MORENO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.070.048, en contra de los Accionados Ciudadanos OSCAR CAMPOS y FRANCIA DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.885.003 y 13.152.531 respectivamente; se ordena a éstos, la entrega inmediata a favor de la Actora del inmueble y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en: el callejón s/n del barrio 14 de marzo, calle Colón, N° 33-B, Manzana 05, Sector 14, de la Ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, la cual tiene una superficie aproximada de Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados (183M2), con los siguientes linderos: Norte: Callejón Con Kinder, en doce metros lineales con Veinte Centímetros (12,20ml); Sur: Solar de Julio Vegas, en Doce Metros Lineales con Veinte Centímetros (12,20ml); Este: Casa de Maria Campos, en Quince Metros Lineales (15,00 ml) y Oeste: Casa de José Álvarez, en Quince Metros Lineales (15.00 ml). Se declaran SIN LUGAR las excepciones del Tercero Litisconsorte, Ciudadano BRAULIO RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.158.648. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte Actora y se REVOCA la recurrida emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 28 de Abril de 2.004.
SEGUNDO: En virtud de haber resultado vencida en su totalidad, la parte demandada y el Tercero Litisconsorte, se condena a éstos, al pago de las Costas procesales del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así, se decide.
Una vez vencido el lapso para dictar Sentencia, por cuanto la cuantía estimada no permite el acceso al Recurso de Casación, remítase al Tribunal de la Causa a los fines de su ejecución….”.
Posteriormente y con vista a la ejecución de la sentencia según se constata en este expediente, el ciudadano Braulio Rafael García, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.158.648, hizo oposición a la ejecución de la sentencia dictada y abierto a pruebas y promovidas y evacuadas las presentadas por el tercer opositor, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, en fecha veinticinco de mayo del año dos mil cinco, de acuerdo a expediente No. 4.727-03, expresando textualmente en la sentencia que:
“La cosa juzgada es una institución jurídica de la cual emanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado, que tiene su base en lo fallado por el juez.
...omissis…
…" En este sentido, se dice que la cosa juzgada formal consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio en que se pronunció, pero no en juicio diverso…" Diccionario Jurídico VENELEX. P. 307.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Braulio Rafael García, fue llamado al juicio por el demandado en la contestación de la demanda, conforme al artículo 370, ordinal 4°, en concordancia con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, fue citado, promovió pruebas, y ejerció todos los recursos que a bien tuvo, de acuerdo a su manera de hacerle frente al proceso. En otras palabras, se constituyó en legitimado pasivo, sobre el cual también recayó el efecto de la cosa juzgada.
En este orden de ideas, del dispositivo del fallo del juzgado superior, que ya ha quedado mencionado, se dice expresamente:
...omissis…
…" Se declaran sin lugar las excepciones del tercero litisconsorte, ciudadano BRAULIO RAFAEL GARCÍA…".
Asimismo, del contexto de la sentencia, se analizan las probanzas traídas al debate probatorio, por el ahora opositor, Braulio Rafael García.
Ahora bien, esta situación del opositor, lo coloca, como ya se dijo, como legitimado ad causam, lo que le impide venir en el lapso de ejecución de la sentencia, a reabrir el debate, o sea, a plantear hecho nuevos que harían interminable el proceso, que ya fue terminado, por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Por lo tanto, la oposición propuesta, resulta manifiestamente contraria a derecho, sin que haya necesidad de bajarse a conocer los elementos probatorios traídos por el opositor, que contradigan como ya se dijo, la majestad de la cosa juzgada, figura de orden público, que no puede ser relajada a voluntad o por convenio de los particulares.”
Ante esas aseveraciones declaró en consecuencia
sin lugar la oposición formulada por el ciudadano Braulio Rafael García, en contra la ejecución de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 18 de agosto del año 2004, en el juicio que por reivindicación siguiera Olga Suleima Moreno de González, contra Oscar Campos y Francia de Campos, y donde el opositor, aparece citado como tercero interesado.”

I I I
Dicho lo anterior esta Alzada aprecia en autos lo siguiente:
El expediente fue remitido en apelación interpuesta por el ciudadano BRAULIO RAFAEL GARCÍA, en su condición de Tercer Opositor, y el mismo fue recibido en este Tribunal Superior en fecha 28 de junio del año 2005 y que por inhibición del Juez Titular Dr. Guillermo Blanco, se me convoca y aceptado el cargo el Tribunal Accidental fue debidamente constituido el día 22 de julio del año 2005 y en fecha 25 de ese mismo mes y año se acordó notificar a las partes a los fines legales procedimentales subsiguientes.
Consta en autos la notificación hecha a la ciudadana Olga Suleima Moreno de González en fecha 05 de noviembre de 2005.
Consta igualmente según lo manifestado por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 22 de junio de 2006 que consignaba las boletas por no haber podido localizar para las notificaciones correspondientes a los ciudadanos: Francia de Campos, Oscar Campos y Braulio Rafael García.
De lo anterior se desprende que ninguna de las partes ha diligenciado en el expediente a partir de la llegada del expediente y admitido en esta Alzada y de manera especial la falta de actuación de apelante Braulio Rafael García, parte interesada por ser el apelante de la declaratoria sin lugar su oposición hecha y tomando en cuenta que desde la constitución del Tribunal, 22 de julio de 2005 hasta el presente ha transcurrido con creces el lapso de UN AÑO para que opera la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso.
En tal sentido, observa quien aquí decide, que entre otras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia No. 1.466 de fecha 05 de agosto de 2.004, al desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dice parecer un lapsus calamis del Legislador, y en consecuencia acordó aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de esa Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Señala en esa decisión que interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal estaría avisándole a la parte cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención que el Tribunal está “muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia”.
Dicho lo anterior este Juzgador aprecia que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención procede por cuanto por el sólo decurso el tiempo las partes no han realizado actuaciones algunas que demuestren el propósito de ellas de mantener activo el proceso, esa inactividad origina la perención y se verifica de pleno derecho pudiendo decretarse aún de oficio, sin que las partes lo soliciten al Tribunal. Se trata, sin duda alguna, de una institución netamente de carácter procesal por cuanto constituye una de los medios de culminación del proceso y sin que esté vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino que se trata del surgimiento de condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización, como la ha sustentando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones. En estos casos existe la presunción del abandono o del interés por parte de los sujetos que conforman la relación procesal puesto que no instan o impulsan diligentemente el procedimiento y éste se mantiene paralizado por ello durante cierto tiempo y si transcurre sin actividad el establecido por la Ley, procede en consecuencia decretar indudablemente la perención, considerada hoy como de orden público su aplicación.
En razón de lo anterior surge de autos que ha operado evidentemente la perención produciéndose en tal sentido las consecuencias de ley, esto es el impedimento de proponer nuevamente la demanda durante el tiempo de noventa días establecidos después de verificada la perención, o sea existe esta imposibilidad pro tempore para el ejercicio de la acción nuevamente.
Inobjetablemente surge que desde el día 22 de julio del año 2.005, ninguna de las partes ha realizado actuación alguna en el expediente y de manera especial el apelante BRAULIO RAFAEL GARCIA, ni por si ni por medio de sus apoderados, que demuestre su propósito de mantener el impulso del proceso, por lo que se verifica la perención de pleno derecho, la cual puede declararse aún de oficio de acuerdo al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso ha operado la extinción del proceso por efecto de la perención. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año desde la constitución del Tribunal, 22 de julio de 2005, sin que las partes hayan gestionado en el expediente.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2010.-
El Juez Accidental

Dr. Nicolás Rafael López Gómez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria Accidental,