REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 151°

Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 6.796-10
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IRENE RAQUEL NIEVES DE VILLASANA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 887.310 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 1.870.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA MARÍA TORRES DE SANTAMARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.816.629 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OSBALDO YBARRA y ERAIDA CAMPOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 31.428 y 42.100.
.I.
Comienza la presente Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con sede en la Población de Valle de la Pascua Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado por la Accionante, en fecha 27 de Julio de 2.009 y a través del cual expuso: que en los términos originalmente acordados por el contrato de arrendamiento, que anexó la Actora marcado “A” en cuatro (04) folios, original, autenticado el 17 de Octubre de 2.003 ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, bajo el N° 44, Tomo 72, con un plazo de duración de un (01) año fijo, contados a partir del 22 de Septiembre del 2.003, inmueble de su propiedad que en aquel contrato se venció el 21 de Septiembre del 2.004 y de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, celebrado a tiempo determinado, llegado el vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario de acuerdo con las siguientes reglas: A.- “cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un año o menos, se prorrogara por un lapso máximo de seis (06) meses, esto se trata la prorroga legal, en este caso ha acontecido que el contrato venció el 21 Septiembre de 2.004, lo que significó que a partir de entonces comenzaba a correr la prorroga legal de seis (06) a que tuvo derecho la Arrendataria, y que culminaba el 22 de Marzo de 2.005, fecha en la cual debió entregar el inmueble totalmente desocupado, y no lo hizo, derecho aquel que la inquilina hoy Demandada consolidó con la comunicación que a través de escrito de fecha 21 de Septiembre de 2.004, le hiciera la Demandada anexada, marcada “B”, participándole a la Accionante que haría uso de la prorroga legal de los seis (06) meses.
Por otra parte, el Demandante fundamentó la acción, en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, e igualmente en los artículos 38 en sus literales A), B), C), D); y en el 34 literal A), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo, la Parte Actora solicitó al A quo, a que él Demandado conviniera o en su defecto a ello fuese condenado, en lo siguiente: 1.-) (Bs. 300, oo) correspondientes a los meses insolutos señalados; 2.-) La cantidad de (Bs. 120,oo), por los meses pendientes en los términos de la Cláusula Quinta, esto es (Bs. 2,oo) por cada día de atraso; 3.-) 1534 días a razón de (Bs. 10,oo) diarios por la demora de la entrega del inmueble , por daños y perjuicios, según la cláusula Décima Sexta del Contrato, desde el 23 de Abril de 2.005, hasta hoy, y los que vencieran a partir de entonces, todo lo cual sumó (Bs. 15.340,oo); 4.-) Las Costas y Costos del proceso, estimando la Demandad en la Suma de QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 15.760,oo) lo que equivaldría a DOSCIENTAS OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 286,56).
En fecha 30 de Julio de 2.009 fue admitida la demanda por el Juzgado A-Quo, ordenando el emplazamiento de la Demandada.
Cumplida la citación de la Accionada, en fecha 02 de Octubre de 2.009, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegado en la Demanda, por cuanto no se ajustaban a la realidad, y que en ningún momento la Accionada dejó de pagar lo correspondiente a los cánones de arrendamiento. Siguió exponiendo la Demandada, que era de acotar que al celebrarse dicho contrato en el mismo se acordó que el canon de arrendamiento se cancelaría por mensualidades anticipadas. También señaló, que una vez vencido el contrato, habiendo la demandada gozado de la prorroga legal, la Accionante continuó en forma consecutiva percibiendo los pagos por concepto de cánones de arrendamiento, lo que analizado consistió en un contrato a tiempo determinado se convirtiera en un contrato de tiempo indeterminado, lo que hizo que fuera improcedente la solicitud de pagar o indemnizar daños y perjuicios; por tal motivo negó categóricamente que debía pagar los montos siguientes: 1.-) (Bs. 300,oo) correspondientes a dos (02) meses insolutos, 2.- (Bs. 120,oo) por dos (02) meses pendientes , a razón de (Bs. 2,oo) por cada día de atraso. 3.- 1.534 días a razón de (Bs. 10,oo) por la demora en la entrega del inmueble, lo que sumó (Bs. 15.340,oo), de igual forma, rechazó la estimación de la Demanda por cuanto el monto es excesivo.
En fecha 07 de Octubre de 2.009, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias fotostáticas que consignó la Parte Demandada en su contestación del escrito libelar.
En fecha 20 de Octubre de 2.009, estando dentro del lapso legal para la Promoción de Pruebas, la Parte Accionada lo hizo en los términos siguientes: 1.-) Reprodujo el merito favorable de las autos en la contestación de la demanda; 2.-) Promovió los siguientes testimoniales: MARÍA BETZAIDA SALCEDO PALMA, MIGDALIA SANCHEZ, MELISSA ALVAREZ, IBRAHIM JORGE, HYYAN MARIA ABOU. 3.-) Presentó marcado “A”, copias certificadas de consignaciones de cánones de arrendamientos expedidos por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las mercedes del Llano y Chaguaramas del estado Guárico , por ser necesarias para probar la responsabilidad del Demandado al cumplir a cabalidad con el referido pago; marcado “B”, carta en original explicativa emanado de la propietaria del inmueble, en virtud de lo cual, le solicitó aumento del canon de arrendamiento, es decir, una manera tácita de prorrogar dicho contrato de arrendamiento, y así lo hizo valer jurídicamente; marcado “C”, partida de nacimiento de la hija de la Demandada, dicha prueba es necesaria por la integridad de mantener y conservar la familia como célula fundamental de la sociedad; marcada “D”, Original de la constancia de estudio de dicha menor, que es necesaria por cuanto es estudiante y requiere culminar su año escolar sin traumas de desalojo; marcada “E”, originales de los estados de cuentas de HIDROPAEZ, CADAFE, necesarias por ser la demandada fiel cumplidora de sus obligaciones. 4.- Promovió las Posiciones Juradas para que las mismas sean absueltas por la Parte Demandante en su condición de propietaria del inmueble objeto de la demanda. Las mismas fueron admitidas por el A quo, en fecha 21 de Octubre de 2.009.
En fecha 26 de Noviembre de 2009, la Parte Demandada consignó escrito de informes y en fecha 19 de Marzo de 2.009, el A quo dicto sentencia, decretando así, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; SEGUNDO: Ordenó a la Parte Demandada Desalojar y entregarle a la Parte Actora el inmueble, Objeto de la Acción ya identificada en autos; TERCERO: Condenó a la Parte Demandada a cancelar a la Accionante la cantidad: TRESIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), correspondientes a los Dos (02) meses insolutos señalados, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,oo), por los días de atraso correspondientes a los Dos (02) meses pendientes conforme a la cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento originalmente celebrado. CUARTO: No se hizo especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo emitido.
Dicha sentencia fue apelada por la Parte Demandada, mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2.010 y oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa, ordenando la remisión del Expediente a esta Superioridad.
En fecha 19 de Julio de 2.010, esta Alzada le dio entrada y fijó el Décimo (10°) día de despacho para dictar la sentencia respectiva.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:

.II.
Llegan a ésta instancia recursiva los autos de una acción de “supuesto” cumplimiento de contrato, intentado por la accionante y la cual fue declarada parcialmente con lugar por la instancia A Quo, Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 19 de marzo de 2010, cuyo medio de gravamen fue intentado por la excepcionada; siendo de observarse que al escrito libelar la parte actora fundamenta sus pretensiones en la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado para con la excepcionada, autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, en fecha 17 de octubre de 2003, con un plazo de duración de un año, a partir del 22 de septiembre de 2003, cuyo vencimiento acaeció el 21 de septiembre de 2004 y que, de conformidad con el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, luego del vencimiento entra en la prórroga legal de seis (06) meses, cuyo término venció enl 22 de marzo de 2005, considerándolo el actor, como un contrato a tiempo determinado. Pero por otra parte, en franca contradicción, el actor solicita el desalojo, de conformidad con el artículo 34 literal a) eiusdem, al no cancelar la arrendataria lo cánones correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2004; solicitando además, los cánones de dichos meses por un monto de 300,00 Bs; la cantidad de 120,oo Bs por los dos meses pendientes en los términos de la cláusula quinta del contrato, esto es, dos (02) bolívares por cada día de atraso; 1.534 días a razón de Bs 10,00 diarios por la demora en la entrega del inmueble, por daños y perjuicios, según la cláusula décima sexta desde el 23 de abril de 2005, hasta la fecha libelar a razón de 15.340,oo Bs. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el reo – excepcionado, alega el pago, expresando : “ … es de acotar que al celebrar el contrato de arrendamiento … en el mimo se acordó que el canon de arrendamiento se cancelaría por mensualidades anticipadas en el escritorio jurídico Hiyjor. Allí, la ciudadana Irene Raquel Nieves de Villasana recibía su pago y me entregaba el recibo, unas veces firmado por ella y en otras oportunidades firmado por la secretaria …”. Acompañando el recibo de pago de septiembre de 2004 firmado por la señora Irene Raquel Nieves de Villasana y recibos suscritos por la secretaria del escritorio jurídico del mes de octubre de 2004; y desde el 02 de diciembre de 2008lo pagos los realiza por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de ésta Circunscripción Judicial; señalando la excepcionada que con dichos documentos demuestra su solvencia; procediendo en relación con el resto de las pretensiones del actor a utilizar una Infitatio, es decir, a negar y rechazar en todas y cada una de sus partes las afirmaciones libelares del accionante. Por último rechaza la estimación libelar por exagerada.
Trabada así la litis, observa quien aquí decide, que dentro del libelo se acumulan pretensiones que se excluyen, por efecto de la confusión en las acciones a utilizar. En efecto, el actor comienza estableciendo en su escrito libelar, la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes a tiempo indeterminado y luego concluye solicitando el desalojo por falta de pago y acumula pretensiones propias del incumplimiento, que no podrían darse al considerarse que el contrato es a tiempo indeterminado y que la recurrida condena junto con el desalojo.
Por ello es conveniente a los fines de desenredar las calificaciones jurídicas del actor, hacer uso del principio adjetivo del Iura Novit Curia, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, los Jueces pueden, sino suplir hechos no alegados por las partes, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae nuestro deber jurisdiccional: aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí deben siempre ser alegados por éstas.
Así, la Jurisprudencia de nuestra Alta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 27 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, N° 0217, expresó, en relación al principio supra citado: “ … la Sala reitera que los jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido …”.
Con base a ello, y observando los hechos delatados por el actor en su escrito libelar, podemos observar que el contrato de arrendamiento autenticado entre las partes en fecha 17 de octubre de 2003, por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua, el cual quedó autenticado bajo el N° 44, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual es una instrumental privada reconocida, no impugnada por ninguna de las partes y por ende con valor de plena prueba entre éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, establece como período de duración del referido contrato de un (01) año, a partir del 22 de septiembre de 2003, el cual vencía el 22 de septiembre de 2004; siendo que, el arrendador notificó a la arrendataria, en fecha 21/09/04, el comienzo de la prórroga legal de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 39, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que hasta la fecha de la introducción del escrito libelar, es decir, hasta el día 27/07/09, haya ejercido acciones para romper la continuidad arrendaticia, siendo claro entonces, que el arrendador recibía los cánones y el arrendatario gozaba de la cosa; convirtiéndose el contrato de arrendamiento original a tiempo determinado, en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Bajo tal circunstancia, al trabarse la litis relativa a si el contrato es a tiempo determinado o no, cabe resaltar lo que sobre el supra citado artículo trae a colación el maestro MARCANO RODRÍGUEZ, en sus: “Apuntaciones Analíticas”, cuando señala: “ … el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, donde las unas no se desprendan inmediata y lógicamente de las otras …”. En el caso Sub – Lite, debe establecerse que el contrato es a tiempo determinado, si tiene fijado en su redacción un término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, un término final (diez a quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En estos casos, cuando las partes señalan el término final de cesación de los efectos, se está en presencia de un contrato a término determinado. Bajo la instrumental arrendaticia que corre al folio siete (07) de la primera pieza, se observa la clausula segunda, cuya redacción se estableció así: “ …el plazo de duración del presente contrato de arrendamiento será de un año fijo, el cual comenzará a regir a partir del día veintidós de septiembre del 2003 hasta el veintiuno de septiembre de 2004, no prorrogable …”. Dicho contrato a tiempo determinado, llega a su conclusión por el sólo vencimiento del término, sin que exista necesidad de desahucio, pues es, - conocido para ambos contratantes -, un “término cierto”, denominado también: “certus et,, certus cuando”. El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado. Según el derecho común, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio (Artículo 1.599 del Código Civil); pero, si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, - como sucede en el caso de autos -, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se reglan por los artículos relativos a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (Artículo 1.600 eiusdem).
Por expiración del tiempo fijado en el arrendamiento debe entenderse la terminación del lapso de prórroga legal previsto en el artículo 38 de la normativa especial (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), el cual ha utilizado, - en el caso de autos -, el arrendatario desde que su ocupación rebasa el término fijado en la convención. En el caso sub análisis example, el propio actor reseña, en su escrito libelar, que el contrato junto a su prórroga legal, se venció el 22 de marzo de 2005, por lo cual el arrendador permitió a la demandada (arrendataria) seguir gozando de la cosa arrendada y vencido el plazo no desplegó una actividad efectiva inmediata a dicho vencimiento que permitiera comprobar fehacientemente que a partir de esa fecha su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, pues la presente demanda por un presunto cumplimiento de contrato por vencimiento del término, es decir, la primera demanda donde se alega tal circunstancia, es introducida en fecha 27/07/09, circunstancia ésta que se produce única y exclusivamente en los contratos a tiempo indeterminado, en virtud de lo cual, no existió, ni se desplegó una actividad efectiva para delatar y solicitar la entrega del inmueble por vencimiento del término (de la prórroga) al no manifestarse la voluntad de dar por terminado el contrato y de no continuar la relación arrendaticia por vencimiento del término y haber estado el arrendatario en el goce de la cosa arrendada.
Así pues, el contrato a tiempo determinado se transforma en un contrato a tiempo indeterminado, si en la oportunidad en que el arrendatario debía hacer la entrega del inmueble, el arrendador no despliega una actividad efectiva para lograr inmediatamente el cumplimiento y su deseo de que se le entregue la cosa y el arrendatario permanezca en el mismo, ocurriendo así la tácita reconducción.
En efecto, uno de los principales inconvenientes surgidos en cuanto a la clasificación de los contratos es en cuanto a su duración, lo cual ocurre cuando un contrato nace a tiempo determinado, y las partes no hubiesen pactado alguna prórroga, o dichas prorrogas luego de su ocurrencia, si el arrendatario permanecía ocupando el inmueble, opera la tácita reconducción en las mismas condiciones que regían al contrato, pero con respecto a su duración se tendría como a tiempo indeterminado, con todas las consecuencias que ello conlleva como la imposibilidad de pedir su cumplimiento por vencimiento del término y la necesidad de accionar alegando las causales taxativas con ocasión al incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones contractuales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por acción de desalojo o para solicitar el desalojo.
Así, autores de la talla de GUSTAVO CONTRERAS (Casos Prácticos Inquilinarios. Ed. Paredes. Caracas, pág 64), han expresado: “ … cuando habiendo nacido el contrato a término fijo mediante cláusula clara al respecto al término o expiración de éste (prorroga legal), si el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacífica y sin que hubiese mediado desahucio, el contrato se concierte en a tiempo indefinido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.613 del Código Civil que es la denominada Tácita Reconducción que tiene como consecuencia un nuevo arrendamiento escrito surgido del consentimiento tácito del arrendador sin solución de continuidad y como prolongación del contrato anterior, en todo su contenido, menos en cuanto al tiempo …”
Criterio éste ratificado por el tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I, pág 353), en la cual expresa: “ … no obstante ocurrida la conclusión o terminación del contrato, por agotamiento del término previsto, puede acontecer que aquella relación se renueve (artículos 1.600 y 1.614 C.C), en beneficio exclusivo del arrendatario, por varios motivos: a) la conducta activa del arrendatario de quedarse ocupando el inmueble sin oposición del arrendador después de vencida la prórroga legal … b) la actitud pasiva u omisiva del arrendador, ante aquella actividad del arrendatario de quedarse, al no hacer nada para indicarle al arrendatario que debe devolver el inmueble arrendado. ¿puede entenderse esa actitud activa del arrendatario y la actitud pasiva del arrendador, como un consentimiento tácito en la continuación de la relación arrendaticia?. Creemos que sí…”. Es así, como en el caso de autos, venciéndose la prórroga legal del contrato inicialmente a tiempo determinado en fecha 22 de Marzo de 2009, y ante la actitud activa del inquilino de seguir ocupando la casa y la actitud pasiva del arrendador de no atacar judicial o extrajudicialmente tal circunstancia de hecho, operó la tácita reconducción, encontrándonos a los autos en presencia de un contrato que, si bien nació a tiempo determinado se transformó en contrato a tiempo indeterminado, no pudiendo por tanto el accionante solicitar el cumplimiento del mismo producto del vencimiento del término, por lo cual, no se corresponden con la presente acción de desalojo, las pretensiones solicitadas por el actor en su escrito libelar relativas a: 120,oo Bs, generados por el retardo en la entrega, pues como se estableció la acción es de desalojo por incumplimiento en el pago de dos (02) mensualidades y no cumplimiento de contrato relativo a la entrega del inmueble; así como tampoco se generan daños y perjuicios con ocasión de una supuesta entrega, que en el caso sub - lite ocurrirá pero como consecuencia de la no cancelación de cánones insolutos y no de vencimiento del término contractual, como consecuencia de la no entrega del inmueble, pretensiones éstas que deben desecharse y que harán que en definitiva el fallo e emita parcialmente con lugar y tampoco exista expresa condenatoria en las costas reclamadas libelarmente.
Ahora bien, visto lo anterior, y estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el actor demanda la desocupación por la existencia de dos (02) canotes arrendaticios insolutos, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2004 y, el reo – arrendatario se excepciona alegando el pago o la cancelación de los referidos meses e arrendamiento.
Siendo ello así, esta Alzada debe establecer su doctrina sobre el pago, para que resulte ser efectivo en la extinción de la obligación. En efecto, a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, siendo que, la palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existiendo dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago. Pero tal pago debe ser probado de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: Art. 1.354 C.C.:” … quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago …” y, el artículo 506 CPC: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho …”. Y a los efectos de dar cumplimiento a tal carga probatoria, el excepcionado consigna el recibo de fecha 24 de agosto de 2004, que comprende el mes de septiembre, pues tales mensualidades se cancelaban por adelantado y consigna a su vez, el recibo de septiembre contentivo del pago del mes de octubre de 2009. Dichas instrumentales privadas, fueron impugnadas por el actor, en fecha 07 de octubre de 2009, expresando que: “ .. en sintonía con lo preceptuado en el artículo 444 CPC, desconozco en todas y cada una de sus partes los instrumentos que cursan agregados al folio 22, por n o estar suscritos de mi puño y letra las firmas que los suscriben, ni ser ciertos los hechos a que se contraen …”. Tal impugnación como medio de ataque a las instrumentales fue realizada dentro de la oportunidad preclusiva y adjetiva y se corresponde con un medio de control pasivo, pues es al promovente a quien le incumbe la carga de la prueba de demostrar que esa es la firma de la persona a quien se le opone y en el otro caso, al ser instrumental emanada de tercero, de conformidad con el artículo 431 del Código Adjetivo, le correspondía al promovente de la instrumental presentar al tercero suscribiente como testigo para el control del medio escrito.
No observa ésta instancia de la apelación que la promovente del medio, vale decir, la parte accionada – arrendataria, haya promovido el cotejo sobre la firma del recibo de fecha 24/08/04; ni haya promovido al tercero como testigo que suscribió el recibo impugnado de fecha 27/09/04, que son los contentivos de los meses que el actor declara no haber recibido el pago de las dos mensualidades arrendaticias. Al no haber la excepcionada cumplido, ante la impugnación, con practicar el cotejo sobre la firma del primer recibo y haber traído a declarar al suscribiente el segundo (supuesta secretaria del escritorio jurídico), sucumben ante la impugnación dichas instrumentales, no existiendo, por ende, ninguna acreditación o demostración plena del pago alegado por el reo en la perentoria contestación, lo cual hace que la pretensión de desalojo sea parcialmente con lugar, cn exclusión, por supuesto de los restantes montos demandados. Así, el reo debe cancelar a favor del arrendador, los montos de los meses accionados relativos a los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2004, por un monto cada uno de 150,oo Bs, para un total de Bolívares 300,oo. Ahora bien, el reo consigna una instrumental relativa al pago del mes de noviembre de 2004, cuyo pretensión y excepción de pago, no forma parte de la trabazón de la litis objeto del presente desalojo y, consignaciones arrendaticias a partir del 22 de noviembre de 2008, las cuales no fueron reclamadas; siendo por demás impertinentes el recibo de fecha 28/19/04 y las consignaciones arrendaticias, las cuales no fueron delatadas como incumplidas por el actor.
Para esta Alzada, siguiendo al procesalista JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal. Tomo I, Editorial Alva. Caracas. 1.989. Pág. 72 y siguientes), la necesidad de la determinación de la pertenencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretenden trasladar a los autos, salvo en casos por supuesto, de las testimoniales y de las posiciones juradas. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y haría que la oposición fuese procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda el desechar a la prueba del contexto de la valoración, debe ser catalogado como el de una impertinencia: “Manifiesta”, es decir, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería por ejemplo, si es un juicio por cobro de una deuda, y las pruebas promovidas giraran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia que la pertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio con el que pretenden incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes o irrelevantes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes.
El principio de la “Necesidad de la Prueba”, trae como consecuencia que el hecho afirmado por una de las partes (Artículo 340.5 y 506 C.P.C.), y no admitido expresamente por su adversaria, adquiere por esa sola razón la cualidad de controvertido para el proceso, se convierte a raíz de ello en objeto de la prueba. El hecho en estas condiciones, -como señala el Maestro Argentino JORGE L. KIELMANOVICH (Teoría de la Prueba y Medios Probatorios. Editorial Aveledo – Perrot. Buenos Aires. Argentina, 1.996. Págs. 41 y siguientes)-, pasa a configurar el contenido de una afirmación unilateral, que precisa entonces de la prueba para su demostración en el proceso; de allí nace, el principio del: “Derecho de Probar” que es un derecho constitucional establecido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y que es una vinculación intima entre los hechos llamados a constituirse en objeto de la prueba. De nada valdría, el teórico reconocimiento de atractivos derechos sustanciales, ningún sentido tendría el derecho, potestad o facultad de la acción o pretensión procesal, si frente a su concreta inobservancia no se autoriza efectivamente en la práctica, la prueba para demostrar precisamente el presupuesto de hecho al que aquellos se subordinan. En efecto, el fin institucional de la prueba judicial, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, lo que implica, como enseña CAPPELETTI, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse: “…de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio…”.
Es así, por lo cual sabiamente nuestro legislador procesal en su artículo 397 en su parte “In Fine”, estableció que la impertinencia debe ser: “Manifiesta” que involucra como se dijo ut supra, el grosero apartamiento del medio con el tema Desidendum; por lo que, para COUTURE, la pertinencia de la prueba está dada por que aquella verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de la prueba y para nuestra casación, desde Sentencia del 25 de mayo de 1.953 (Gaceta Forense N° 1, Segunda Etapa, páginas 293 y siguientes), la prueba pertinente es aquella que guarda relación con los hechos y problemas difundidos. En conclusión, la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
Aplicando tal Doctrina al caso de autos, esta Alzada observa, que la excepcionada en su escrito de contestación perentoria y trae recibos del mes de noviembre de 2004 y consignaciones arrendaticias posteriores (año 208), que no demuestran la solvencia delatada por el actor, relativa a los meses de septiembre y octubre de 2004; por lo cual toda prueba que no tienda a traer a la convicción del juzgador los referidos hechos de la pretensión de falta de pago por parte del actor y el pago alegado por el reo, son impertinentes y así deben declararse.
Debe desecharse por impertinente igualmente la comunicación de fecha 24/10/03, donde la excepcionada notifica detalles sobre el inmueble, circunstancia ésta que nada tiene que ver con la trabazón de la litis. De la misma manera, la comunicación enviada por la actora a la excepcionada sobre la manifestación de aumenta de canon para el caso o supuesto de renovación del contrato, en modo alguno demuestra el pago de los meses de septiembre y octubre de 2004, debiendo desecharse tal documental por impertinente y así se decide. Se desecha por impertinente la partida de nacimiento que corre al folio 142 de la primera pieza, pues la misma no es ni siquiera relacionada con los hechos de la trabazón y es además, inconducente para la demostración el pago de los cánones de arrendamiento demandados y así se decide. Se desecha asimismo por impertinente la constancia de estudio que corre al folio 143 de la primera pieza pues no guarda relación con los hechos de la trabazón de la litis. Se desechan igualmente las copias simples de supuestos estados de cuenta no suscritos por nadie y el cual no pueden ser opuestos en juicio de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil al no estar suscritos por la parte a quien se le opone, aunado a ello, si fueren emanados de terceros, tampoco se trajo al tercero para ratificar tal instrumental, ni se pidió prueba de informes, con lo cual debe desecharse la documental que corre a los folios 144 al 146, ambos inclusive y así se decide.
Por otra parte, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba, observa ésta instancia de la apelación, que a los fines de cumplir con su carga probatoria relativa al pago y cumplimiento de la cancelación de la obligación arrendaticia, a excepcionada promueve y evacua las testimoniales de los ciudadanos MIGDALIA SANCHEZ y BELISA ALVAREZ, siendo que la testimonial es un medio de prueba cuya eficacia probatoria está condicionada por la ley misma, siendo que en obligaciones superiores a dos (2,oo Bs), dicha prueba no es admisible para demostrar la cancelación de la obligación. Así, el artículo 1.387 del Código Civil, señala: “ No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares …”. (Actualmente dos (2,oo Bs) bolívares). El propio Aníbal Dominicci, cuando trata el tema en sus comentarios, expresa que si lo intentado probar es un hecho complejo, que se componga en partes será preciso hacer cuidadosa distinción, pues es sabido que al demandante le toca la carga de la prueba de la obligación en atención al principio de que quien afirma un hecho le corresponde la carga de la prueba, y por argumento al contrario, cuando el demandado se excepciona, alegando el pago o la extinción de la obligación por cualquier otra causa legal, le tocará a su vez probar, pero no podrá hacer uso de testigos, si lo controvertido excede de dos bolívares, por lo cual debe desecharse dicho medio y así, se decide.
En consecuencia, al haber alegado el actor el incumplimiento por parte del arrendatario del pago de los meses arrendados de septiembre y octubre de 2004 y, al no haber logrado el excepcionado la plena prueba de su excepción, a los efectos de declarar sin lugar la demanda, de conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, la excepción de pago debe sucumbir, generándose la certeza de la pretensión de conformidad con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y así, se establece.

III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de desalojo intentada por la parte Actora Ciudadana IRENE RAQUEL NIEVES DE VILLASANA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 887.310 y de este domicilio. En consecuencia de conformidad con lo antes expuesto se ordena a la excepcionada – arrendataria, Ciudadana ANA MARÍA TORRES DE SANTAMARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.816.629 y de este domicilio, la entrega a favor de la Actora del inmueble constituido por un inmueble casa ubicada en la calle Morichal N° 10, de la Ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico. Se condena a la parte accionada al pago de los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Septiembre y octubre de 2004, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo), por cada mes, para un total de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,oo Bs). Se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo apelado, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 19 de marzo de 2010. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, intentada por la parte excepcionada, eliminándose la condenatoria de ciento veinte días de conformidad con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento y así, se decide.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total en el recurso, no existe expresa condena en costas y así, se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 3:25 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.
GBV.