REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200º Y 151º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.804-10
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (DIVORCIO)
PARTE DEMANDATE: Ciudadana MARIA MILAGROS GAMARRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 16.326.250 y domiciliada en la Población de Valle de la Pascua.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE GREGORIO CAMACHO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 41.362.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 13.681.657 y domiciliado en la Población de Valle de la Pascua.

.I.

Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de DIVORCIO, producto del Recurso de Regulación de Competencia, solicitado por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guarico, con sede en la Población de Valle de la Pascua; mediante auto de fecha 13 de Junio de 2.010; ya que se declaró Incompetente por la materia para conocer del presente Asunto de Divorcio, el A quo previa revisión de las Actas que conforman dicho expediente observó que el asunto planteado se trata de un Divorcio Contencioso, fundamentado en los artículos 26 y 49 ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró Incompetente por la Materia para conocer del Juicio Principal, todo de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de Abril de 2.009 y en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual de conformidad con lo expuesto en el artículo 70 del Código antes referido y ordenó remitir copias certificadas de todas la actas que conforman el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, recibidas las copias certificadas a esta Alzada, para que conozca del Conflicto de Competencia, la misma le dio entrada por medio de auto, de fecha 04 de Agosto de 2.010 y decidirá dentro de los (10) días despachos siguientes.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:

.II.

Se plantea en el caso sub – lite un conflicto de competencia por la materia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, cuando a través de auto de fecha 01 de Febrero de 2.010, en un juicio de Divorcio Contencioso, declina el conocimiento de dicha causa en el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, al expresar a través del auto de la fecha supra expresada, lo siguiente: “…Ahora bien, en el presente caso que nos ocupa, estamos en presencia en un procedimiento de divorcio, la cual no es apreciable en dinero, lo que significa que es evidente que éste Juzgado carece de competencia por la materia para conocer del presente procedimiento, en consecuencia dicha competencia le corresponde a un Tribunal de Municipio…”. Lo cual generó el conflicto negativo de conocer cuando el Juzgado declarado competente, a su vez, declino, a través de auto de fecha 13 de Julio de 2010, bajo el siguiente argumento: “ … Este tribunal previa la revisión de las actas que conforman dicho expediente observa que el asunto planteado se trata de un divorcio contencioso no pudiendo este juzgado conocer del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 209-0006, defecha02 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”
Planteado así el conflicto negativo de conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Alzada a decidir, de la siguiente manera: La Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, tiene como finalidades fundamentales dos (02) paradigmas: 1) Descongestionar los Tribunales con competencia Civil y Mercantil de Primera Instancia, los cuales desde la modificación de la cuantía desde más de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,oo Bs), aunado a las competencias pre-constitucionales que les otorgaban el conocimiento de la totalidad de los asuntos de la jurisdicción voluntaria. Única y exclusivamente y 2) Accesar al justiciable al sistema de justicia.
Siendo las cosas así, resulta por demás claro, que los Tribunales de Municipio, Categoría “C” son competentes para conocer de las acciones intentadas en relación a la cuantía desde una unidad tributaria (01 UT) hasta Tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT), ambas inclusive, y de todas las competencias por la materia relativas a la jurisdicción voluntaria. En cambio los Tribunales de Primera Instancia, conocerán de los asuntos contenciosos no estimables en dinero, entre los cuales puede destacarse: los divorcios contenciosos, rectificaciones de partidas contenciosas, inquisiciones de paternidad, interdicciones, acción declarativa de concubinato entre otras, por cuanto las mismas tienen como características el que, son contenciosos y no estimables en dinero, además, los Tribunales de Primera Instancia conocerán de los asuntos cuya cuantía excedan de Tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT.).
Ello se desprende de los considerandos de la propia resolución, cuando establece que los Tribunales de Primera Instancia agotaban buena parte de sus recursos atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosas, tales como: Inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletoria, justificativos de perpetua memoria, titulo supletorio, rectificaciones de actas y partidas no contenciosas, o separaciones de cuerpos amigables, cuya competencia ahora corresponde a los Juzgados de Municipio. Igualmente del propio artículo 3 de la referida resolución, a los Juzgados de Municipio se les otorga competencia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia; pero, cuando las acciones son contenciosas y no estimables en dinero la competencia corresponde al Tribunal de Primera Instancia Categoría “B”.
Ello debe concatenarse, con lo expuesto con la ponencia conjunta de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Diciembre del año 2.009, donde nuestra Sala de adscripción expreso: “… en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución actúa como Juzgado de Primera Instancia, en todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria y no contenciosa…”, frase la cual excluye del conocimiento de los Tribunales de Municipio las acciones contenciosas no estimable en dinero, y así se establece.
En consecuencia, al ser la acción de divorcio contenciosa y no estimable en dinero, sustentada en el artículo 185.2 del Código Civil, es evidente que por las consideraciones anteriores la competencia la tiene el Juzgado de Primera Instancia Categoría “A”, vale decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, al cual se le atribuye la competencia para conocer. Queda de esta forma ratificada el criterio expuesto por esta Alzada en fecha 02 de Julio de 2009, en el expediente Nº 6544-09, caso: Mercedes Agradia Loreto Febres contra Mariano Nicolosi Costa y Otros, y así establece.

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con la intención del contenido normativo de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338; ante el presente CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de DIVORCIO CONTENCIOSO, no estimable en dinero, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, a quien se remiten los autos. Notifíquese del presente fallo al Juzgado que plantea el conflicto, Tribunal Primero de Los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.

Ab. Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 10:40 a.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.


GBV.