REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200º Y 151º

Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.806-10
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos CARMEN ELISEO LAYA, FRANCISCO SANCHEZ MARTINEZ, ROSA OVIDEA ROJAS, ARTURO CELESTINO RODRIGUEZ, ANDRES ELOY ROJAS EDUARDO JOSÉ GONZALEZ SALAZAR., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidades Nros. V- 1.481.853, V- 5.622.309, V- 6.628.361, V- 8.790.469, V- 14.893.110, V- 26.299.880 y respectivamente domiciliados en la Finca denominada BUEN RETIRO, La Paraulata, ubicada en el la Jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS RAFAEL CARRILLO GÚZMAN, JUAN ANATO SANTOS, JOSÉ ANTONIO CARRILLO JIMENEZ Y LUIS RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 9.455, 9.328, 75.484 y 7.584.
.I.

Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de VACANCIA DE BIENES HEREDITARIOS, producto del Recurso de Regulación de Competencia, solicitado por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Zaraza; mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2.010; ya que a su vez se declaró Incompetente para conocer del presente Asunto; por la cual el A quo, previa revisión de las Actas que conforman dicho expediente observó: que el asunto planteado se trataba de una solicitud que de conformidad con lo estipulado en el Código Civil, La Ley de Impuestos y Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos y el Código de Procedimiento Civil correspondería a ese Juzgado, que estimando quien suscribió que ello debió descartarse, pues por que la competencia ordinaria civil habría de ser cedida ante la de los Jueces Agrarios. Asimismo, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró Incompetente por la Materia para conocer del Juicio Principal, todo de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de Abril de 2.009. Ahora bien, en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Juzgado de los Municipios, ordenó remitir copias al A quem.
Ahora bien, remitidas las copias certificadas a esta Alzada, para que conozca del Conflicto de Competencia, la misma le dio entrada por medio de auto, de fecha 05 de Agosto de 2.010 y decidirá dentro de los (10) días despachos siguientes.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:

.II.

En el caso sub lite, observa quien aquí decide que estamos en presencia de una acción de jurisdicción voluntaria (herencia yacente y vacante), cuya finalidad es, evidentemente, la administración y conservación de los bienes de la herencia, mientras se determina a quien corresponden en definitiva; bienes éstos que están constituidos por una finca en producción, ubicada en el sitio denominado “Buen Retiro”, La Paraulata, de Santa María de Ipire del Estado Guárico, con potreros, corrales, lagunas, estantes de madera, cabezas de ganado vacuno, equipos de maquinaria agrícola, tractores, rastras, sembradores, fumigadores, sillas de montar, caballos y otros animales domésticos, bienes éstos afectos a la seguridad agro - alimentaria que determinan la competencia del Juzgado Agrario, pues se trata de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realizan actividades de esa naturaleza y la acción que se ejercita es, en principio, para la conservación de ese patrimonio en producción y, dicho inmueble no ha sido calificado como urbano o de uso urbano, como lo ha establecido nuestra Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, desde fallo de fecha 30/05/03. N° 111(Caso: Ana María Ramírez contra José Crispín Ramírez).
Adicionalmente se solicita también la tutela sobre cuentas bancarias del de cujus, lo que genera la coexistencia de bienes agrarios y extra – agrarios en un acervo hereditario, lo cual determina una compleja relación a la cual debe encontrársele solución axiomática, no contradictoria, ya que los factores a conjugar son variados y de entidad importantísima. Por otra parte, la palabra “materia”, a los fines de determinar la competencia, equivale al negocio o asunto objeto de una determinada relación jurídica; la cualidad de la litis o del negocio es lo que debe entenderse en sentido estricto como materia, por lo que así entendida, es un modo de ser de la relación jurídica que se hace valer en juicio, conformada por los sujetos, objeto y causa de pedir, que constituyen la acción. De allí que la competencia por la materia pueda fundarse en la cualidad de uno de los sujetos; o en la cualidad del bien discutido sobre el que se pretenden los derechos, como en el caso un predio rústico o, en la naturaleza del derecho.
Así pues, la competencia por la materia donde esta interesado el orden público es verificable, aún de oficio, en cualquier etapa o estancia del proceso, ya que su quebrantamiento atenta contra la garantía al Debido Proceso de las partes involucradas, y siendo que los Tribunales ordinarios o especiales se encuentran vinculados, a través de un nexo creado por la ley, en un ámbito especifico con las personas que realizan actividades dentro de ese entorno o que requieren por parte del Estado de la Tutela Especial de sus intereses, deben respetarse con estricto acatamiento a las reglas sobre la competencia, a fin de garantizar a todos los justiciables el derecho a ser juzgado por sus Jueces Naturales.
Así, vistos los anteriores elementos que corren a los autos, y a los efectos de evitar, conforme a lo que la Doctrina Procesal Alemana ha dado por llamar el: “TRASPASO DE LA FRONTERA COMPETENCIAL”, ésta Alzada Civil del Estado Guárico, observa que nuestra Carta Política de 1999, específicamente en el Artículo 49, Ordinal 4°, de donde deviene el principio de la competencia, que define qué órgano de una organización determinada, tiene atribuida una esfera propia de actuación, por lo cual, la competencia regula la actividad de los Órganos Jurisdiccionales en razón de una materia determinada, siendo la competencia de cada órgano, la expresión de una norma y, en ese sentido, la Constitución establece presupuestos claros sobre las competencias de cada uno de los Tribunales. En definitiva, la competencia es la medida de la actividad organizativa que el Estado, otorga a los Órganos Públicos, a fin de evitar arbitrariedades en su actuación; por lo cual, debe definirse al Juez Natural, como el órgano que conoce en la materia afín al caso concreto. El órgano Judicial, debe de estar investido de autoridad, vale decir, con competencia, para conocer del caso en subiudice.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 05 de Octubre del 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha establecido que: “El proceso sea decidido por el Juez Ordinario predeterminado en la Ley, esto es, aquel que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad”.
Bajo tal fundamento doctrinal, nuestra Carta Política de 1999 su artículo 305, 306 y 307, se desarrolla el concepto del desarrollo rural integral para garantizar la seguridad alimentaria, la cual constituyó el principio de orientación al promulgarse la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en Venezuela; desarrollo éste que consiste en una actividad capaz de generar un empleo permanente, un nivel adecuado de bienestar social que permita la incorporación de la población campesina al crecimiento y evolución nacional, eliminándose el régimen latifundista, los gravámenes de las tierras ociosas y su convertibilidad en unidades productivas, el derecho de acceso a la propiedad de la tierra, la protección y promoción de las formas asociativas particulares de propiedad para garantizar la propiedad agrícola, el ordenamiento sustentable de las tierras con vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Para ello, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desarrolla en su artículo 208 una serie de presupuestos a los efectos de otorgar la competencia por la materia a los Tribunales Agrarios para desarrollar los fines Constitucionales supra referidos.
En el caso Sub – Lite, si bien es cierto las pretensiones revisten carácter Civil (herencia yacente – vacante), no es menos cierto que del escudriñamiento del expediente se puede observar que: el inmueble sobre el cual recaen las pretensiones está ubicada en zona rural, donde se realiza la explotación pecuaria, cría y ceba de ganado vacuno, para la venta por unidad o por lote, para beneficiarlo o para engorde, que dicho inmueble se encuentra dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional y que en el existe bienhechurías que comprende corrales, cercas, instalaciones, todo ello se desprende de las instrumentales de autos y de las propias manifestaciones de las partes. Por lo que no hay duda, que el inmueble está ubicado en una zona rural y se dedica a la explotación agrícola y pecuaria, revistiendo un carácter agrario, pues a pesar de las distintas pretensiones del actor las cuales representan figuras civiles el bien que es objeto de las pretensiones, contribuye a la actividad agrícola.
Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamente la pretensión, sino el bien objeto de la acción. Así, el artículo 208 ibídem, establece: “Los Juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: 1° Acciones declarativas, petitorias… en materia agraria…”. Aunado a ello, el artículo 271 eiusdem, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido el propio artículo 208.15 ibídem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, se extraen de la jurisdicción ordinaria (civil – mercantil) del conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre actividades agrícolas para otorgárselas a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de la seguridad agroalimentaria, que nuestro propio Supremo Tribunal ha señalado que los artículos 305 y 307 de la Constitución, se encuentran sometidos en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no solamente mediante una serie de medidas relacionadas directa o indirectamente con el régimen sustantivo de los derechos, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus pretensiones tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo integral y sustentable rural, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de producción agroalimentaria.
En el caso de autos, que se acumulan pretensiones petitorias como es la de que se administre un patrimonio, con respecto a la propiedad rural, por ello, nuestra Sala Constitucional, en fallo del 19 de Octubre de 2007 (G. Grespan en solicitud de Revisión. Sentencia N° 1.896, con ponencia de nuestra Presidenta Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO), ha expresado: “… Ello es así, las acciones propuestas se relacionan con acciones petitorias, como lo son la nulidad de cesión de acciones y la simulación de venta con respecto a una propiedad rural; por lo tanto, la resolución de la controversia corresponde a la jurisdicción agraria…”. Por ello, como lo ha establecido la Sala Plena (Caso: A.J. Núñez contra Agropecuaria la Gloria; Sentencia N° 200, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAÉL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO), se expresó que la competencia que atribuye el artículo 208.15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.
De acuerdo a las consideraciones anteriores y conforme a lo dispuesto en los artículos up supra transcritos, ésta Alzada estima que la presente causa debe ser conocida y decidida por la jurisdicción especial agraria, pues es ésta la que tiene facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional.
En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Visto en conflicto negativo de conocer, planteado entre los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara competente para conocer en razón de la materia, al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; ordenándose al Tribunal de Municipio declarado incompetente remitir el presente expediente al Juzgado declarado competente, todo ello de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Política de 1999, aunado a las disposiciones de los artículos 208.1 y 15; y 271 todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aras de un desarrollo rural sustentable, se declara COMPETENTE para conocer de la presente regulación al Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.
Envíese copia del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria.
GBV.