REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.808-10
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ATIFE HABIB SULUM, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.057.756, con domicilio en la Ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GUILLERMO ANTONIO MONTBRUN SEIJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 99.663.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AFIF DAYOUB ASSAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.248.246, domiciliado en la Horno Negro a Río, Callejón Espinoza, Quinta Crespo, Local 80-1. Caracas Distrito Federal. Asistido por la Abogada Ermenegilda Delliponti Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.733.
TERCER OPOSITOR: Abogado Mercedes Yasmina Molina Velasco, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.028.636, con domicilio procesal, sector Bicentenario I, Zona Industrial El Sombrero, Estado Guárico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.183, actuando en su propio nombre.
.I.
El presente procedimiento de DESALOJO, tuvo su origen a través de escrito libelar y anexos, presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, en fecha 24 de Marzo de 2.010, por ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual expuso que en el mes de Agosto del año 2.002, su representado celebro contrato de arrendamiento de manera verbal por tiempo indeterminado, con el demandado, donde funciona la empresa Guayamina C.A. Caracas, Distrito Federal, en un lote de terreno para uso comercial, que se encuentra ubicado en la Zona Industrial La Meza, El Sombrero, del Municipio Julián Mellado, del Estado Guárico, propiedad de su representado, y que se puede evidenciar de documento de compra-venta, otorgado por ante el Registro Subalterno del Sombrero, Municipio Mellado, de fecha 08 de Noviembre de 1.999, registrado bajo el N° 17, Folio 80 al 83, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En una extensión de 100 ML, con terrenos Municipales; Sur: En una extensión de 100 ML, con terrenos Municipales arrendados por el Señor Iván Aranaga; Este: En una extensión de 250,00 ML vía que conduce a la Finca Bajo Grande y Oeste: En una extensión de 250,00 ML, vía principal que atraviesa la Zona Industrial, marcado con la letra “B”. Sigue expresando la actora, que el arrendamiento esta ejercido en un lote de terreno y hasta la fecha del 02 de Junio de 2.007, el demandado venía pagando cabalmente los cánones de arrendamiento mensual que estaban pactados en Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo); pero es a partir del mes de Enero del año 2.009, y por cuanto la señalada mensualidad ya tenía mas de un año establecida, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamiento, le participa el nuevo canon de arrendamiento para el presente año antes indicado, estipulado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
Sigue alegando la actora que el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones principales como lo es cancelar el canon de arrendamiento, encontrándose en incumplimiento culposo del contrato verbal, determinado en Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), donde se comprometió a cancelar las mensualidades todos los 30 de cada mes habiendo transcurrido 9 meses sin que exista la posibilidad de pago alguno, encontrándose en estado de insolvencia por las mensualidades de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Diciembre de 2.009 y Enero, Febrero y Marzo de 2.010; consignando los correspondientes recibos con los cuales demostró la condición de insolvencia del arrendatario marcado con la letra “C”. Además acotó que el arrendatario se encuentra en el goce pacífico del inmueble objeto de la demanda, dejando transcurrir un período considerable y exagerado sin recibir compensaciones de ningún tipo ni ganancias, sino todo lo contrario perdidas y maltratos de todo tipo por parte del mismo. Motivo por el cual que su representado no desea continuar con la relación arrendataria, pretendiendo de la obligación contraída, incluyendo los gastos efectuados, el cumplimiento de la misma.
El apoderado actor fundamento la acción en los artículos 1.264, 1.592, 1.594 del Código Civil; y artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Asimismo, expuso el Apoderado Actor que de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, solicitó se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo anteriormente expuesto que el apoderado actor procedió a demandar formalmente al Ciudadano AFIF DAYOUB ASSAD, plenamente identificado, por estar en mora en el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses antes descritos. Así como sea entregado el inmueble dado en arrendamiento, en el mismo y perfecto estado de mantenimiento y funcionamiento según las condiciones pactadas. Solicitó se condene al demandado al pago total de la obligación de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00). Pidió de la sentencia definitiva que se dicte condenando al deudor, se ordene experticia complementaria del fallo para la aplicación de la correspondiente indexación, de conformidad con los Índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente demandó se condene el pago de los costos y costas procesales.
Por auto de fecha 07 de Abril de 2.010, el Tribunal A-Quo admitió la demanda, ordenando la citación a la demandada; y se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que comparezcan por ante ese Tribunal al 2° día de Despacho siguiente a su citación, más tres (3) días que se le concede como término de la distancia, a los fines de dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 08 de Abril de 2.010, la parte demandada se dio por citado de la presente causa y solicitó se deje sin efecto el despacho del exhorto referente a su citación, así como la entrega de copia fotostática certificada de la demanda; siendo acordada por el Tribunal de la causa en fecha 09 de mismo mes y año.
En fecha 12 de Abril de 2.010, comparecieron las partes por ante el A-Quo, en la cual la parte demandada convino en todas y cada una de las partes en la presente demanda, tanto los hechos como en el derecho, por lo cual convino en la entrega del bien dado en arrendamiento debidamente identificado en la demanda. Asimismo, convino en el pago de las mensualidades de Julio hasta Diciembre de 2.009, en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), quedando exoneradas las de Enero hasta Abril de 2.010. Respecto a los Honorarios profesionales convino en cancelar la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00). De igual manera la parte demandante, aceptó el presente convenimiento en los términos expresados por el demandado, solicitando al Tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas procesales se cancelarán en partes iguales.
Por escrito de fecha 14 de Abril de 2.010, la abogada Mercedes Yasmina Molina Velasco, ut supra identificada, interpuso Juicio de Tercería en contra de las partes intervinientes en la causa principal, en la cual como punto previo solicitó la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el expediente, por considerar que el acto que dio cabida a la presente demanda es contraria a derecho, por cuanto el documento sobre el cual versa la supuesta propiedad del demandante, no tiene más valor con el poder y señorío que ella ostenta sobre el inmueble identificado como un galpón, ya que como justa propiedad le pertenece mediante acto de registro de fecha cuatro (04) de Marzo de 2.010, por ante el Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, bajo el número 2010.5, Asiento Registral 1 del inmueble, matriculado 346.10.2.1.6 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2.010. Mediante el cual se pretenden sustraer y afectar los derechos que le asisten. Asimismo solicitó se revoque el auto de admisión de la demanda por contrario imperium, por ser violatorio al debido proceso y al orden público, evidenciándose la violación flagrante por parte de los litigantes de la posición procesal que deben asumir en juicio, entendiéndose como el quebrantamiento de una debida postura del ejercicio del derecho, encuadrada dentro de lo que pauta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Sigue alegando la tercera interviniente, que es propietaria de las bienhechurías y maquinarias de aserrar que se encuentran en el terreno de la que era la extinta empresa PALTEX, C.A., de conformidad con el acta de remate de fecha 30 de Noviembre de 2.009, suscrita por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y debidamente registrada en fecha cuatro (4) de Marzo de 2.010, anteriormente identificado y el cual consignó marcado “A”, cuyas bienhechurías comprenden: Un Galpón industrial para la producción de derivados de la madera de 1.500 M2 con anexo de 300 M2 con estructura de concreto y metal, con techo de lamina galvanizada en estructura metálica, instalaciones eléctricas externas, parcialmente embutidas, un garaje con similares características constructivas con un área de 42M2 , una oficina de dos (02) planta con un área de 168 M2, una caseta de habitación de 40 M2, una casa de transformación de 25 M2, una sala de trabajo de 60 M2, todas con paredes de bloque con acabado de friso liso y pintura ventanas metálicas, con instalaciones eléctricas y sanitarias embutidas que se encuentran ubicadas en el terreno, así como de los siguientes bienes muebles que se encuentran embutidos en el piso de cemento con los carros hidráulicos de las cintas de aserrar que identificó a continuación. Sierra Cinta de desdoble de 115 cm, Sierra Circular de mesa, Sierra Cinta de Conversión con Volante de 115cm, Sierra Cinta de Conversión, Equipo de afilado de cintas de cualquier tamaño, Sierra Circular con mesa recorredora, Sierra de Mesa con Cinta de 8 cm, Cepilladora Multiuso, etc, las cuales están adheridas al suelo. Bienhechurías que fueron registradas bajo el N° 14, Folio 33, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre 1.990, en fecha 31 de Mayo de 1.990, el cual fue construido sobre una parcela de terreno de propiedad del Concejo Municipal de El Sombrero Distrito Mellado del Estado Guárico, Zona Industrial, según consta de contrato de arrendamiento de fecha 30-09-1.987, constante de dos hectáreas y media, el cual fue terreno municipal para esa fecha de la construcción. Continua expresando la tercero interviniente, que posee legítimamente, pacifica, pública, no equivoca, e ininterrumpida, así como también tiene el derecho de derecho de accesión respecto a bienes muebles e inmuebles de conformidad con el artículo 571 y 575 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, previo a dicho remate judicial se efectuaron un sin número de actuaciones, donde se le notificó al demandado que: La medida de fecha 31 de Enero de 2.002, Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Roscio, Ortiz y Mellado del Estado Guárico, ejecutó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, y que fue acordada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 28 de Marzo de 2.007 y 3 de Mayo de 2.007, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Mellado del Estado Guárico, ejecutó Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada; acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Febrero de 2.007.
Pero es el caso, que en fecha 07 de Abril de 2.010, fue admitida la demanda de Desalojo, interpuesta por el actor contra la empresa demandada, en la cual el demandante alegó un supuesto contrato verbis con la misma, para que le entregara un inmueble presuntamente de su propiedad, con lo cual dicha demanda de Desalojo la dejaría sin la propiedad de los inmuebles construida en ese terreno, muchísimos años antes de que el actor le comprara a la accionada la extensión del mismo.
En virtud de los derechos adjudicados antes enunciados, la tercerista, señaló los actos traslativos de propiedad en los siguientes hechos: Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la empresa demandada, fue condenada a pagar una deuda líquida y exigible; procediéndose a la medida ejecutiva de embargo en fecha 28 de Marzo de 2.007 y 3 de Mayo de 2.007.
Embargados ya los bienes muebles e inmuebles propiedad de la intimada, se procedió concluido las diferentes publicaciones de prensa, y para el primer y segundo acto de remate, y fue en fecha 30 de Noviembre de 2.009, cuando se llevó a cabo el segundo acto de remate, efectuado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le adjudicó la plena nuda y justa propiedad de los bienes embargados preventivamente en fecha 31 de Enero de 2.002; y ejecutado por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Germán Roscio, Ortiz y Mellado del Estado Guárico, mediante el cual se realizó sobre bienes propiedad de la empresa demandada, cuya medida fue acordada originalmente por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente medida ejecutiva de embargo en fecha 28 de Marzo y 3 de Mayo de 2.007, y que fue efectuada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Germán Roscio, Ortiz y Mellado del Estado Guárico, sobre bienes propiedad de la empresa demandada y que fue acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 22 de Febrero del 2.007.
Asimismo dentro de los bienes inmuebles objeto del juicio principal se encuentra un bien identificado anteriormente y que consignó marcado “A”.
Sigue alegando la tercerista, que los documentos referidos en la presente demanda de Desalojo por falta de pago, se evidencia una posición de fraude a la ley por las partes del juicio principal, sobre el bien descrito anteriormente y que le fueron adjudicadas y registrada en fecha cuatro (04) de Marzo de 2.010; además de referir que el demandado en el juicio principal, no ha estado poseyendo el inmueble objeto de la presente acción, por cuanto como se señaló anteriormente, se ejecutó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, en fecha 31 de Enero de 2.002; de manera que se demuestra la acción fraudulenta entre tío y sobrino, para vulnerar su derecho. Resaltando ese hecho cuando al admitirse la demanda, por el juicio breve, la parte demandada se da por citado y conviene en la demanda, con la finalidad de lograr una sentencia acorde a su propósito de despojarla del derecho que le asiste, mediante el juicio de marras, en combinación entre el demandante y el demandado.
La Tercera opositora fundamento la acción en los artículos 370, ordinal 1 y 371, 372, 373, 374 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando se revoque el auto que admite la demanda principal y se decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado desde la citación tácita, del demandado hasta las actuaciones siguientes. Asimismo se reservó el derecho de interponer demanda por daños y perjuicios derivados de la presente causa, provenientes de la infundada demanda; y reservándose las acciones penales a que haya lugar en el proceso. Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500.000,00) que equivalen a Treinta y Ocho Mil Cuatrocientas Sesenta y Uno Unidades Tributarias. (38.461). Así como las costas y honorarios profesionales.
Por todo lo anteriormente expuesto es que la tercera opositor procedió a demandar en Tercería a las partes intervinientes en el juicio principal, y solicitó se admita el presente escrito, así como se ordene la paralización de la causa.
Por escrito de fecha 22 de Abril de 2.010, las partes demandadas en tercería, se opusieron a la estimación de la demanda por exagerada y extralimitada en su estimación, pues consideran que el monto se desdibuja de la realidad del valor de las bienhechurías que según los dichos de la tercerista fueron embargadas, adjudicadas y registradas el cuatro (04) de Marzo de 2.010, el cual aparece consignado marcado “A”, y que impugnó formalmente; destacando que en el acto de remate de las bienhechurías embargadas se estableció justiprecio por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 485.731,75), y así adjudicarse las bienhechurías detalladas de la tercería, resultando inconcebible que desde diciembre de 2.009 fecha en que ocurrió el acto hasta la presente fecha, las mismas hayan alcanzado un valor tan exacerbado que sirvan de base para apoyar la pretensa tercería, razón por la cual se opone a la estimación realizada, porque se estima sobre un valor irreal del inmueble. Siguen exponiendo los accionados, que solicitan al Tribunal que al dictar sentencia ratifique su competencia en base del argumento expuesto en la sentencia transcrita de fecha 31 de Marzo de 2.000, en la cual se esgrime el criterio que las pretensiones o reconvenciones que pudieran dar lugar a cambios de competencia en razón de la cuantía, sólo pueden ser producidas por el demandado o demandados, no por terceros, de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo procedieron a dar contestación a la demanda, rechazando en todas y en cada una de sus partes la demanda interpuesta por la tercera opositor. De igual manera rechazaron y contradijeron el planteamiento de la justa y nuda propiedad por cuanto existe documento de compra mediante el cual determina la propiedad del terreno objeto del juicio. Rechazaron la nulidad absoluta, por cuanto se oponen a la paralización de la causa, por no basarse en ningún asidero jurídico sustentable y coherente con la pretensión principal; solicitaron sea desestimados los argumentos de tercería, aunado a la evidente contradicción al pretender propiedad por razones propias de la forma de adquirir a través del tiempo (Prescripción Adquisitiva) al plantear posesión legítima y ulteriormente propiedad por documento con fe pública registral, evidenciando una contradicción que enerva ex profeso, la pretensa acción. Opusieron a favor de los demandados la confirmación de la propiedad objeto de la demanda, y que el convenimiento surta los efectos de cosa juzgada realizada en la acción principal.
Los demandados en tercería fundamentaron la acción en la que se basa la actora, en los artículos 370. Ordinal 1°, 372, 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil, así como su defensa en los artículos 2, 7, 26, 49. Numerales 1. y 3., y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitaron al Tribunal de la causa declarar su competencia; que declare sin lugar la paralización de la acción principal; que se decrete la cosa juzgada, y se declare sin lugar la presente acción; así como se condene en costas a la tercera pretensa.
Aperturado el cuaderno separado, la actora en tercería, interpuso escrito de fecha 21 de Abril de 2.010, donde procedió a reformar la demanda, en vista de que la presente acción versa sobre bienes reales y por cuanto de las marras del expediente, resulta que existe la temeridad en la acción incoada por los demandados, la cual versa sobre un lote de terreno identificado ut supra. Impugnó los recibos de pago de arrendamiento por ser totalmente falsos de toda falsedad y pidió que sean desechados del juicio. Solicitó decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado constituido por un lote de terreno ya suficientemente identificado.
Por auto de fecha 29 de Abril de 2.010, el Tribunal A-Quo admitió la demanda de tercería, intentada por la Ciudadana Mercedes Yasmina Molina Velascos, contra los Ciudadanos: Afif Dayaub Assad y Atife Habib Sulum, todos anteriormente identificados. Se acordó abrir Cuaderno de Comprobante, donde se sustancio el juicio, procediéndose a cumplir con lo ordenado en el auto de fecha 27 de Abril de 2.010.
El apoderado actor consignó escrito de apelación del auto de admisión de la tercería; el cual le fue negado en fecha 12 de Mayo de 2.010, por el Juzgado de la causa.
Cumplida la citación, la parte demandada mediante Apoderado Judicial, en fecha 03 de Junio de 2.010, y estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo oponiendo la nulidad planteada, porque es totalmente incierto que la demandante sea dueña del terreno objeto de la demanda; además de alegar haber ejecutado medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de la empresa demandada y ulteriormente medida ejecutiva de embargo sobre bienes de dicha empresa en fecha 28 de Marzo de 2.007 y 3 de Mayo de 2.007, demostrando con esta confesión que se desvanece los supuestos de notoriedad y posesión pacífica que alegó tener; siendo cierto que entre su representado y al Sr. Afif Dayoud Assad, existió un contrato de arrendamiento sobre el terreno objeto del desalojo, que en nada perjudica la propiedad y bienhechurías de la demandante en tercería. Continua narrando, que el terreno nunca fue ni es propiedad de la empresa demandada, donde su mandante nada tuvo que ver con ese proceso judicial. Señaló también que no se pretende la reclamación de las bienhechurías ni los bienes muebles que fueron objeto de la medida y que aparecen plenamente detallados en el acta de remate. Se apoyó en la confesión de la propia actora, porque el punto sobre la propiedad del inmueble no es controvertido, aunado a que consta en autos el documento de propiedad del terreno de su representado, y en el sentido de que la intención de la tercera es tomar aquello que no le es suyo, se reservó las acciones penales que pudiesen originarse del presente debate judicial. Rechazó que el proceso de desalojo sea una maniobra judicial, porque insistió que la propiedad del terreno está demostrada y es oponible erga onmes. En cuanto al derecho de accesión respecto a los bienes muebles e inmuebles señalado por la actora, manifestó que en esa comunidad forzada su representado tiene la acción de partición para conseguir: separar las cosas unidad y cancelar el valor de las cosas unidas a su propietario, acción a la cual la demandante lo obligará a litigar para poder depurar la propiedad que se ve todavía afectada con otro proceso judicial. Ratificó lo que pudiera ser la sentencia de mérito, dado que se opone a la estimación de la demanda de tercería por exagerada y extralimitada en su estimación. Solicitó nuevamente al Tribunal que ratifique su competencia.
Estando en el lapso procesal para promover pruebas, las partes consignaron sendos escritos en fecha 11 de Junio de 2.010, en la cual la parte Actora, lo hizo de la siguiente manera: 1) Ratificó en todas y cada una de sus partes las copias certificadas debidamente registrada del remate judicial; con el objeto de probar la adjudicación de los bienes muebles e inmuebles, ubicado en la Zona Industrial La Mesa, Municipio Mellado del Estado Guárico, consignado marcado “A”; asimismo con el objeto de probar titulo supletorio de la bienhechuría de la empresa demandada, y que fue rematada, consignó copia del documento que le fue adjudicado en propiedad, marcado “B”.
2) Promovió Inspección Judicial, y solicitó al Tribunal fijar oportunidad a fin de que se sirva trasladar y constituirse en la dirección antes mencionada, y deje constancia de:
1- Que el Tribunal deje constancia sobre la ubicación exacta del inmueble donde se encuentra constituido.
2.- Que el Tribunal deje constancia que tuvo a la vista la bienhechuría que a continuación describe:
1. Un Galpón industrial 1.500 M2 con anexo de 300 M2.
2. Un garaje, con similares características al galpón antes señalado con un área de 42,00M2 .
3. Una oficina de dos plantas la segunda sin concluir con un área de 168,00 M2.
4. Una casa de habitación de 40,00 M2, de área.
5. Una caseta de transformación de 25,00 M2.
6. Una sala de trabajo de 60,00 M2.
3.- Que a través de los sentidos deje constancia de que se encuentran las maquinas que a continuación describió: Sierra de desdoble de 115 cm, Sierra Circular de mesa, Sierra de Conversión con Volante de 115cm, Sierra de Conversión con volantede115 cm, Equipo de afilado de cintas de cualquier tamaño, Compresores de aire 5 HP. Cada uno, Payloader Caterpillar, Equipo de afilado de cintas tamaño pequeño, Sierra Circular con mesa recorredora, Sierra de Mesa con Cinta de 8,00de ancho, Cepilladora Multiuso, Tensionador, Esmeril de pedestal con motor, Dos tobilleras, Sierra de cinta tablillera.
4.- Que se deje constancia a través de Fotografía de las maquinas y bienhechurías.
5.- Que se encuentra en posesión de las máquinas y bienhechurías de su propiedad, que se encuentran ubicada en la Zona Industrial La Mesa, Sector Bicentenario, antes Aserradero Paltex, El Sombrero.
6.- Que se deje constancia de cualquier otro particular.
Asimismo, la parte demandada a través de apoderado judicial promovió lo siguiente: reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas muy especialmente las contenidas en el medio que acompañaron al libelo como: A) Reprodujo e hizo valer el documento de propiedad otorgado por ante el Registro Subalterno de El Sombrero, Municipio Julián Mellado, de fecha 08 de Noviembre de 1.999, registrado bajo el número 17, Folio 80 al 83, Protocolo Primero. Cuarto Trimestre, con el objeto de demostrar la propiedad sobre el bien que pretende la tercera opositor.
Cumplido lo solicitado por la actora en el capitulo II, del escrito de pruebas llevados en el cuaderno separado, con motivo del juicio de tercería, el A-Quo, por auto de fecha 22 de Junio de 2.010, acordó la acumulación del presente cuaderno separado
Luego de un diferimiento el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 20 de Julio de 2.010, declarando Sin Lugar la acción de Desalojo interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el Ciudadano Afif Dayoub Assad. El A-quo se abstiene de Homologar el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 12/04/2.010; y Declaró Con Lugar la acción de tercería, interpuesta por la Abogada Mercedes Yasmina Molina V., en contra de los demandados antes mencionados, condenándose a la parte co-demandada al pago de las costas.
En fecha 22 de Julio de 2.010, el Apoderado demandado, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa; la cual fue oída libremente, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 27 de Julio de 2.010, para que conozca del medio de gravamen.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
II.
Llegan los autos a esta Superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, única y exclusivamente, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de El Sombrero, de fecha 20 de Julio de 2.010, y en el cual declara sin lugar la acción de desalojo interpuesta por la parte actora; se abstiene de homologar el convenimiento celebrado entre el actor y el demandado y, declara con lugar la tercería, interpuesta por la Ciudadana Mercedes Yasmina Molina Velasco, sobre un bien ubicado en la Zona Industrial La meza, El Sombrero del Municipio Julián Mellado del Estrado Guárico, propiedad que le corresponde, según se puede evidenciar de documento de compra-venta, otorgado por ante el Registro Subalterno de El Sombrero, Municipio Mellado, de fecha 08 de Noviembre de 1.999, registrado bajo el N° 17, Folios 80 al 83, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, cuyas medidas y linderos se encuentran descritos en la presente motiva; expresando además, que el inquilino incumplió con sus obligaciones principales como es la de cancelar el canon de arrendamiento, incurriendo en un incumplimiento del contrato verbal donde se estipulo el canon en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), los cuales deberían cancelarse todos los días 30 de cada mes, sin que lo haya hecho desde los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 20009, y Enero, Febrero y Marzo de 2.010; consignando los supuestos recibos que demuestra la condición de insolvencia del arrendatario; solicitando en su petitorio, el pago de dichos cánones por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), monto éste que deberá indexarse y, solicitando por último que sea entregado el inmueble al propietario en el mismo y perfecto estado de mantenimiento y funcionamiento según las condiciones pactadas, además de las costas y costos del proceso. Antes de ser citado el accionado comparece a los autos en fecha 12 de Abril de 2.010, expresando: “…convengo en todas y en cada una de las partes en la presente demanda, tanto los hechos como en el derecho, por lo cual convengo en la entrega del bien dado en arrendamiento debidamente identificado en la demanda…”, solicitando del Tribunal de la causa se sirviera otorgar la respectiva homologación.
En esa oportunidad y vencido el laso para la contestación perentoria, comparece la tercera interviniente Ciudadana Mercedes Yasmina Molina Velasco, identificada a los autos, quien ejerce tercería “ad excluyendum” fundamentada en los artículos 370.1 y 373 del Código de Procedimiento Civil, en contra tanto del actor como del demandado, expresando que en fecha 30 de Noviembre de 2.009,el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le otorgó en remate, a través de acta debidamente registrada en fecha 04 de Marzo de 2.010, por ante el Registro Publico del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, una serie de bienhechurías y bienes muebles que comprenden: Un Galpón industrial para la producción de derivados de la madera de 1.500 M2 con anexo de 300 M2 con estructura de concreto y metal, con techo de lamina galvanizada en estructura metálica, instalaciones eléctricas externas, parcialmente embutidas, un garaje con similares características constructivas con un área de 42M2 , una oficina de dos (02) planta con un área de 168 M2, una caseta de habitación de 40 M2, una casa de transformación de 25 M2, una sala de trabajo de 60 M2, todas con paredes de bloque con acabado de friso liso y pintura ventanas metálicas, con instalaciones eléctricas y sanitarias embutidas que se encuentran ubicadas en el terreno, así como de los siguientes bienes muebles que se encuentran embutidos en el piso de cemento con los carros hidráulicos de las cintas de aserrar que identificó a continuación. Sierra Cinta de desdoble de 115 cm, Sierra Circular de mesa, Sierra Cinta de Conversión con Volante de 115cm, Sierra Cinta de Conversión, Equipo de afilado de cintas de cualquier tamaño, Sierra Circular con mesa recorredora, Sierra de Mesa con Cinta de 8 cm, Cepilladora Multiuso, etc, las cuales están adheridas al suelo. Bienhechurías que fueron registradas bajo el N° 14, Folio 33, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre 1.990, en fecha 31 de Mayo de 1.990, el cual fue construido sobre una parcela de terreno de propiedad del Concejo Municipal de El Sombrero Distrito Mellado del Estado Guárico, Zona Industrial, según consta de contrato de arrendamiento de fecha 30-09-1.987, constante de dos hectáreas y media, el cual fue terreno municipal para esa fecha de la construcción. Agregando además que ésta en posesión legitima de dichos bienes y que tiene derecho de accesión respecto de bienes muebles e inmuebles de conformidad con el artículo 571 y 575 del Código Civil. Señala asimismo, que en dicho proceso donde se le adjudicó las bienhechurías intervino la sociedad de comercio Paltex C.A., cuyo representante legal es el supuesto arrendador y demandado, Ciudadano Afif Dayoud Assad, sobre cuyos bienes se produjo la ejecución, agregando, la existencia de un fraude a la ley o fraude procesal por ambas partes, tanto del actor como demandado, ya que la parte actora no ostenta derecho alguno sobre las bienhechurías que le fueron adjudicadas y que el demandado no ha estado poseyendo el inmueble, pues sobre éste recayó, desde el 31 de Enero de 2.002, una medida preventiva de embargo llevada a cabo por el Tribunal ejecutor de medidas del Municipio Juan Germán Roscio, Ortiz y Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y, que existe de manera palpable una combinación fraudulenta entre el tío y el sobrino, ciudadanos Afif Dayoub Assad y Atife Habib Sulum, en sus caracteres de demandante y demandado para que a través del Tribunal vulnerar la buena fe de la justicia interponiéndose una demanda de desalojo falsa, maliciosa y con mala fe que no tiene otro objeto que vulnerar su derecho, estableciendo como cuantía de la tercería la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00). Citados los actores del juicio principal para contestar la tercería, compareció el ciudadano Atife Habib Sulum, quien impugnó por exagerada el monto de la cuantía de la tercería, utilizando una “Infitatio”, vale decir, negando y rechazando en todas y en cada una de sus partes la demanda de tercería intentada y rechazando especialmente el planteamiento de la justa y nuda propiedad existente a través de documento de fecha 08 de Noviembre de 1.999, otorgado por ante el registro Publico del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, señalando además que la tercera pretende propiedad y alega posesión legitima, por lo cual se contradice. De la misma amanera comparece el co-accionado en tercería Afif Dayoub Assad, quien impugna igualmente por exagerada la cuantía del escrito de tercería, rechazando y contradiciendo en todas y en cada una de sus partes las pretensiones “ad excluyendum” de la tercería intentada en el presente juicio.
Trabada la litis así, observa esta Superioridad, que la tercera interviniente alega la existencia de un fraude procesal, siendo evidente, de conformidad con el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se debe los litigantes.”
Para esta Alzada del Estado Guárico, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa de la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o del tercero; pudiendo pues, consistir el fraude, en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o pueda nacer de la colusión de una parte, y actuando como demandante, se convine con otra u otras a quienes demandan como litisconsortes de la victima del fraude, para crear situaciones de incertidumbre. Este criterio ha sido sostenido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde fallo de fecha 04 de Agosto de 2.000, con ponencia del magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA, Sentencia N° 0910.
En el caso sub lite es evidente, que tanto el actor como el demandado pretenden utilizar las instituciones jurídicas, como es el caso de un supuesto contrato de arrendamiento verbal, y de una insolvencia demostrada con recibos que atentan contra el mas elemental principio de alteridad probatoria pretendiendo en definitiva simular una controversia, cuya finalidad no es otra que la de obtener la posesión de un inmueble cuya acción clásica debió haber sido la reivindicatoria o de nulidad, desvirtuándose así la naturaleza del proceso de desalojo y quebrándose los principio de lealtad, probidad y buena fe procesal.
Ahora bien, a los fines de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de la justicia, es necesario entrar ha considerar, que la parte actora pretende la existencia de un contrato de arrendamiento verbal para con el demandado, sin que exista a los autos el mas elemental principio de prueba; es evidente, que dentro de las relaciones jurídicas que en la sociedad pueden surgir entre las partes está la de una relación arrendaticia establecida en forma verbal, pero para lograr su prueba, vale decir, la demostración de la existencia de esa relación arrendaticia, deben traerse a los autos elementos de prueba, principalmente por escrito, que denoten al juez, o lleven a la convicción de éste, la existencia de los elementos propios de esa relación arrendaticia, que si bien es cierto, puede ser otorgada en forma oral, no es menos cierto que tal prueba debe realizarse, como señalan entre otros los autores nacionales JOSE LUIS VARELA (Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Editorial Sofitex. Caracas. 2.004, Pág. 102) o el autor Aragueño GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliarios. Tomo I. Pág. 48. Editorial Mobil Libros. Caracas. Año 2.000). A través de consignaciones de alquileres, verbi gracia, acompañadas de una inspección judicial que certificara la tenencia y el goce del inmueble por parte del arrendatario, así como cualquier otro documento de donde puede deducirse la relación arrendaticia, comos erguía, una carta dirigida por el inquilino al arrendador sonde le exige autorización para hacer mejoras o solicitando prorrogas de contrato a tiempo determinado.
Asimismo, pretende traer a los autos la parte actora como requisito de prueba de la existencia de la relación arrendaticia, según consta de los folios 16 al 18, ambos inclusive, supuestos recibos de pago de cánones de arrendamientos insolutos emanados del propio arrendador, que no demuestran la insolvencia del accionado y además, que por el principio de alteridad procesal los mismos deben desecharse pues nadie puede dentro del proceso contencioso hacerse sus propias pruebas a favor. Las pruebas deben provenir de la contra parte. De allí pues que para la Doctrina más excelsa en materia probatoria, encabezada por el tratadista Colombiano JORGE FÁBREGA (Teoría General de la Prueba. Ed. Gustavo Ibáñez. Bogotá. 2000. Pág 122), en nuestro ordenamiento jurídico, la prueba ha de proceder de la parte contraria o de terceros; ya que la propia Jurisprudencia ha establecido como regla, la no permisión de que la parte pueda crear y aportar pruebas emanadas de ella misma a su favor, es decir construir pruebas por ella misma para demostrar sus pretensiones. La parte no puede ofrecerse a sí misma in sua causa sus propias pruebas, pues, -se repite -, los documentos privados, verbi gratia, han de proceder de terceros o de la contraparte. Así lo ha señalado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 02 de abril de 2002, N° 725, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAÉL RONDÓN HAAZ, ha expresado que las únicas pruebas que pueden emanar de parte son las posiciones juradas y el juramento decisorio. En efecto, en forma por demás clara ha señalado categóricamente:
“…es violatorio del principio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio…”
Por ello, en concepto de ésta instancia Aquem, pretender valorar los recibos emanados de la parte actora para favorecer su posición procesal, equivale a violentar el principio probatorio denominado “Alteridad”, relativo a que el medio debe provenir de terceros o de la contraparte, lo cual a su vez, conculcaría el derecho constitucional de defensa, establecido en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999.
Pero aunado a ello, lo que más genera suspicacia a esta Alzada sobre la existencia del fraude, es que, el demandado, sin que haya sido citado, comparece en forma voluntaria, tal como consta a los autos de diligencia hecha por este accionado en fecha 12 de Abril de 2.010, y la cual corre a los autos de los folios 33 al 34 y, conviene en todas y en cada una de las partes de la demanda, aunado a ello conviene en: “…la entrega del bien dado en arrendamiento debidamente identificado en la demanda…”, sin que efectivamente, corra a los autos ningún medio de prueba o, ni siquiera ningún principio de prueba de donde se desprenda la existencia verdadera de una relación arrendaticia. Aunado a ello, se denota el fraude procesal y la simulación de un supuesto juicio de arrendamiento, cuyo desalojo traería como consecuencia inmediatamente la entrega del bien inmueble; -supuestamente arrendado-, siendo que sobre dicho inmueble se han venido ejecutando medidas judiciales, desde el 31 de Enero de 2.002, a través del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Ortiz y Mellado del Estado Guárico, recayendo sobre bienhechurías existentes en el inmueble propiedad de la actora y, donde se encuentran una serie de bienes que fueron otorgados en propiedad a la tercera interviniente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Noviembre de 2.009, donde se ordenó la entrega material de los bienes muebles adjudicados a la tercera interviniente, acto de remate éste que quedó registrado en fecha 04 de Marzo de 2.010, por ante el Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico bajo el Nº 2010.5; asiento registral: 1, con el número 346.10.2.1.6, correspondiente al libro de folio real del año 2.010. A parte de ello, los demandados en tercería, se limitan única y exclusivamente, ha impugnar el monto de la cuantía libelar y ha ratificar la propiedad sobre el inmueble, circunstancia ésta última, que no es pertinente ni en relación al juicio de desalojo, ni en relación a la posesión en dicho inmueble de los bienes muebles adjudicados a la tercera, y dentro de los cuales existe un galpón industrial de 1.500 metros con anexo de 300 metros con estructura de concreto y metal, con techo de lamina galvanizada en estructura metálica, e instalaciones eléctricas; con una oficina de dos (2) plantas y la segunda sin concluir, que evidentemente constituye bienhechurías que son construcciones hechas “aparentemente” en suelo ajeno, pero donde existen derechos legítimamente adquiridos por terceros, como lo establecen los artículos 555 y siguientes del Código Civil; todo ello según consta de instrumento público de adjudicación hecho a favor del tercero y su registro, que tiene valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y así se establece.
Aunado a ello, consta a los autos inspección judicial, que no fue atacada ni destruida por los demandados en tercería, y que se valora conforme a la sana critica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y donde los accionados no ejercieron el control de la prueba, ni se hicieron presentes en la práctica de la misma y dejándose constancia, asesorado de practico que el inmueble se encuentra ubicado en la Zona Industrial La Meza, Sector Bicentenario, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, y donde se observa que, en dicho galpón, se encuentran además los bienes muebles que le fueron adjudicados a la tercera interviniente, tales como: sierras, compresores, payloader carterpilar, esmeriles y donde no existió ningún tipo de contención u impedimento para el acceso al inmueble y obtener así la fotografías del mismo, lo que denota evidentemente que la practicante o promovente de la inspección y tercera interviniente, se encuentra en posesión del inmueble. De la misma manera consta a los autos un titulo supletorio sobre la propiedad de las bienhechurías adjudicadas a la tercera interviniente que fueron propiedad de la empresa PALTEX C.A., donde se observa que el demandado como supuesto arrendatario, es el ciudadano Afif Dayoub Assad, en especial, dicho títulos supletorio registrado, se obtiene para demostrar la construcción por dicha empresa del galpón industrial; de tal instrumental se observa, que el accionado en arrendamiento tuvo con anterioridad la posesión de dicho galpón que fue adjudicado hoy día a favor de la tercera interviniente.
Establecido lo anterior debe señalarse que es a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Diciembre de 1999, cuando se consagran unas verdaderas Garantías Jurisdiccionales que permiten a nuestros Magistrados, bajo el amparo de la interpretación de una Constitución sobrevenida a la Ley Procesal, el escudriñar, las viejas prácticas de fraude, colusión, simulación, abuso de derecho y dolo procesal.
En efecto, a través de fallo de fecha 04 de agosto de 2000 (Caso: Innata C.A., en Amparo), Sentencia N° 910, nuestra Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, apertura un extenso análisis sobre las posibilidades de escudriñar esas maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero.
Todas estas conductas anulan los juicios en que se lleven a cabo, inclusive en aquellos procedimientos en que existan fallos que gocen de la Cosa Juzgada.
Siendo así las cosas, para esta Alzada del Estado Guárico, el proceso es considerado como un conjunto ordenado de actos adjetivos mediante la aplicación de la ley, donde éste (el proceso) cumple la función pública de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, teniendo como finalidad, no solo la solución del conflicto, sino la realización de la justicia. Por ello, cuando la figura de proceso se encuentra totalmente distorsionada o desnaturalizada, como en el caso sub lite, cuando no exista realmente un conflicto entre el arrendador y el arrendatario, sino una ficción o simulación de proceso que tiene como fin pretender que el Estado ordene la entrega del inmueble al arrendador, donde el tercero interviniente tiene bienhechurías, lo cual generaría un verdadero caos social, pues las instituciones procesales y las acciones pertinentemente establecidas por los legisladores adjetivos, se estarían utilizando para fines distintos a las que fueron creadas, configurándose así un fraude no solo a la ley sino al proceso, una especie de “Cáncer Procesal” que generan maquinaciones o artificios en forma oculta, engañosa y falaz para la desviación del fin mismo del proceso, genere la obtención de una sentencia favorable que causaría el daño a terceros.
Por ello, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, encuentra al operador de justicia obligado a tomar de oficio, o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir la colusión y el fraude procesal, en casos como estos, en los cuales no existía relación arrendaticia, ni subyace ningún tipo de controversia entre las partes, pues nunca hubo contención por parte del demandado. Antes por el contrario, la accionada se prestó para allanar el camino de la demandante con el propósito de lograr la entrega de un bien sobre el cual un tercero tiene bienhechurías y bienes muebles.
Ante tal situación, es claro para esta Alzada que el actor y el demandado emplearon el proceso como un medio para el logro de otros fines distintos de los que les corresponde, principalmente el de la composición de conflictos intersubjetivos, pues se concertaron para burlar los derechos que tiene el tercero interviniente sobre bienhechurías que se encuentran en el inmueble cuya entrega se pedía, pretendiéndose a través de le ejecución forzosa del desalojo despojar de bienhechurías y bienes muebles a un tercero ajeno al juicio, que era obviamente lo que se persigue con el presente proceso, desnaturalizando así la esencia del procedimiento de desalojo para generar un fraude que convertiría la jurisdicción en una ficción, para propender al caos social ya que las instituciones no se utilizarían para el fin en que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado y se regresaría a la vindicta privada.
En consecuencia, esta Alzada, en cumplimiento de la función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara INEXISTENTE el presente juicio relativo al desalojo que fuera intentado por la actora en contra del excepcionado y así se decide.
En Consecuencia:
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, se declara la EXISTENCIA DEL FRAUDE PROCESAL, al pretender el actor y el demandado constituir un proceso simulado en contra de un tercero a los fines de despojarlo de bienes muebles y bienhechurías, a través de una supuesta acción de desalojo. En consecuencia, se declara NULO e INEXISTENTE el presente procedimiento de desalojo intentado por la parte actora Ciudadano ATIFE HABIB SULUM, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.057.756, con domicilio en la Ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, en contra de la demandada AFIF DAYOUB ASSAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.248.246, domiciliado en la Horno Negro a Río, Callejón Espinoza, Quinta Crespo, Local 80-1. Caracas Distrito Federal. Al declarase la inexistencia del presente proceso la misma afecta a la tercería intentada por la Ciudadana Mercedes Yasmina Molina Velasco, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.028.636, con domicilio procesal, sector Bicentenario I, Zona Industrial El Sombrero, Estado Guárico, corriendo la misma suerte de inexistencia del juicio en el cual surgió y así se establece. Se REVOCA, el fallo de la recurrida, Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y así se decide. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora.
SEGUNDO: Al declararse la inexistencia del juicio en el presente proceso, no existe expresa condenatoria en costas y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2.010. 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria.-
GBV/es.-
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