REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

200° Y 151°

Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.808-10
MOTIVO: DESALOJO (Cuaderno de Medidas del Cuaderno de Tercería).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ATIFE HABIB SULUM, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.057.756, con domicilio en la Ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GUILLERMO ANTONIO MONTBRUN SEIJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 99.663.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AFIF DAYOUB ASSAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.248.246, domiciliado en la Horno Negro a Río, Callejón Espinoza, Quinta Crespo, Local 80-1. Caracas Distrito Federal. Asistido por la Abogada Ermenegilda Delliponti Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.733.
TERCER OPOSITOR: Abogado Mercedes Yasmina Molina Velasco, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.028.636, con domicilio procesal, sector Bicentenario I, Zona Industrial El Sombrero, Estado Guárico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.183, actuando en su propio nombre.
I

En fecha 29 de Abril de 2.010, el Juzgado de la causa, Tribunal del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en el Sombrero, una vez que admite la demanda de tercería, interpuesta por la ciudadana MERCEDES MOLINA, se apertura el presente cuaderno de medidas decretándose con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno propiedad del co-demandado Atife Habib Sulum, ubicado en la Zona Industrial La Meza, el sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: Norte: En una extensión de 100 ML, con terrenos Municipales; Sur: En una extensión de 100 ML, con terrenos Municipales arrendados por el Señor Iván Aranaga; Este: En una extensión de 250,00 ML vía que conduce a la Finca Bajo Grande y Oeste: En una extensión de 250,00 ML, vía principal que atraviesa la Zona Industrial. De la misma manera se puede observar en fecha 04 de Junio de 2.010, que el propietario del inmueble realiza oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar señalando que la medida recae sobre un terreno que no es propiedad del tercero, fundamento suficiente para verificar que no se encuentran llenos los supuestos referidos a los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo Civil; además, -agrega-, que es incierto, que la tercera se encuentra en la posesión legitima del inmueble. Sustanciada la oposición, la instancia A-Quo dicta el fallo recurrido en fecha 28 de Junio del año 2.010, declarando inadmisible por extemporánea la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, imponiendo las costas incidentales a la parte actora.
II

En el caso sub lite, observa esta Superioridad, que se dicto sentencia en el juicio principal al cual pertenece el cuaderno de medidas relativo a una acción de desalojo donde se interpuso acción de tercería ad excluyendum, de conformidad con el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, dicho fallo declaró el fraude procesal y por ende la inexistencia del procedimiento, por lo cual, evidentemente, no existiendo el procedimiento principal mal podía procederse a decidirse lo relativo a la legalidad o ilegalidad de la medida judicial decretada en el cuaderno cautelar, -pues se repite- ya dicho juicio es per se inexistente.
Establecido lo anterior, conviene recordar adicionalmente que, bajo el Sistema Procesal Venezolano, el Juez tiene facultades oficiosas probatorias para la búsqueda de la verdad, conocidos como autos para mejor proveer, que imponen serias limitantes en la finalidad del proceso establecida constitucionalmente. Sin embargo, la propia Sala Constitucional del Supremo Tribunal, ha desarrollado el Principio de la Realidad Jurídica desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión de fecha 24 de Marzo del 2.000 (caso: José Gustavo Dimase y Otros), donde se consagra la aplicabilidad en el Sistema Jurídico Venezolano de la Realidad Judicial, la cual consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez, dentro de la esfera de sus funciones, que pueden ser traídos al expediente por éste sin necesidad de consignar copias, y que permite al Juez desarrollarse como Director del Proceso y no como un Simple Convidado de Piedra de lo cual hacia ya referencia la Escuela Española encabezada por SANTIAGO SENTIS MELENDO, pudiendo utilizar y tomar como hechos conocidos, aquellos que han cursado en su propio Tribunal. Como dice el maestro SALVATORE SATTA, el poder discrecional presupone que el Juez Tutela un interés primario, que se individualiza en un sujeto determinado, pero que está en función de intereses más generales, que precisamente justifican la intervención del órgano jurisdiccional, lo que impone el hecho de que el Juez no es extraño a la prueba, pudiendo de oficio procurar la verdad, más allá del “Thema Decidendum” y del “Thema Probandum”, dejando atrás el viejo y caduco concepto, -como diría HERNANDO DEVIS ECHENDIA-, del proceso civil como negocio privado y del interés particular de los litigantes, que va más allá de la libre apreciación de las pruebas y que permite, no solamente la posibilidad de actuar oficiosamente al Juzgador a través de las diligencias para mejor proveer, sino que le permite utilizar su conocimiento jurídico como acto del Juez.
Bajo tal principio de la Realidad Judicial, ésta Alzada conoce que en fecha 29 de Septiembre de 2.010, se declaró el fraude procesal y como consecuencia del mismo la inexistencia del procedimiento del cual se genera el presente cuaderno de medidas, es decir, del juicio de desalojo con acción de tercería, por ello es evidente, que habiéndose declarado la inexistencia de tal juicio, por cuanto el mismo se configuraba como una visión distorsionada o desnaturalizada del proceso donde se pretendió que el Estado ordene la entrega del inmueble al arrendador, existiendo un tercero interviniente que tiene bienhechurías sobre el mismo, vale decir, que dicho proceso fue utilizado con fines distintos a lo que realmente configura la acción de desalojo arrendaticia, tal fallo procesal y sus efectos adjetivos se extienden al presente proceso; así es evidente, que debe declararse inexistente el presente cuaderno de sustanciación cautelar, con ocasión del fallo dictado por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 29 de Septiembre de 2.010.
En consecuencia:
III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la inexistencia por fraude procesal, bajo el Principio de la Realidad Jurídica, o Realidad Judicial, al existir un fallo definitivo de la instancia A-Quem, emanado de este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 29 de Septiembre de 2.010, que de conformidad con el artículo 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara NULO el presente procedimiento de desalojo y, en consecuencia, debe declararse NULO e INEXISTENTE, el presente cuaderno cautelar y así se decide. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadano ATIFE HABIB SULUM, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.057.756, con domicilio en la Ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, y se REVOCA el fallo de la recurrida, Tribunal de Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en el Sombrero, de fecha 28 de Junio de 2.010. Y así se establece.
SEGUNDO: Al declararse la inexistencia del juicio en el presente proceso, no existe expresa condenatoria en costas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2.010. 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:00 m.

La Secretaria.
GBV/es.-