REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200º Y 151º

Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.811-10
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
PARTE DEMANDATE: Ciudadano LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 7.293.778, actuando en su propio nombre e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 32.937.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROCO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N°. V- 7.293.017.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 97.072.

.I.

Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES producto del Recurso de Regulación de Competencia, interpuesta ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, el cual dictó sentencia en fecha 27 de Julio de 2.010 del juicio principal donde declaró Sin Lugar la Cuestión Previa, que fue alegada por la Parte Accionada en el juicio principal en su escrito de contestación de la Demanda, y a su vez condenó en costas, así mismo fue que hizo la solicitó a través de su Apoderado Judicial, mediante escrito presentado en fecha 03 de Agosto de 2.010, el cual insistió la Incompetencia del Tribunal de la Causa, y de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil hizo la presente solicitud de Regulación de Competencia, en sentido que fuese esta Superioridad la que declarará que le competía era al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz y no al Tribunal de la Causa, al cual pidió que se ordenará la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior.
Ahora bien, remitidas las copias certificadas a esta Alzada, para que conozca del Conflicto de Competencia, la misma le dio entrada por medio de auto, de fecha 11 de Agosto de 2.010 y decidirá dentro de los (10) días despachos siguientes.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:

.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-intimada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 27 de Julio de 2.010, que declara sin lugar la cuestión previa propuesta de falta de competencia de conformidad con el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, relativa a una demanda de intimación de honorarios profesionales ejercido por el intimante en contra de la parte perdidosa del juicio ordinario, condenada en costas, y cuyo juicio ya concluyó con sentencia definitivamente firme.
Ante tal circunstancia, la instancia A-Quo siguiendo la Doctrina de esta Superioridad y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que si bien es cierto el artículo 26 de la Carta Política de 1.999, consagra el acceso a la justicia, cuando se establece que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, debiendo el estado garantizar una justicia fundada en el acceso de las partes al proceso. Ello no involucra que el Juez como director del proceso deba dar cabida a cualquier demanda que intente la parte actora, sino que tal acceso al proceso está, limitado por una compuerta que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Presentada la demanda, el Tribunal lo admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”.
En el caso sub lite, el intimante procede a accionar el cobro de honorarios judiciales producto del establecimiento de una condenatoria en costas en contra de la intimada como consecuencia de un fallo que adquirió carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, es de destacar que la Ley de Abogados, indica el procedimiento correspondiente para hacer efectiva la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, el procedimiento aplicable a la acción planteada, es el consagrado en el artículo 22 de dicha ley que establece: “…la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (art. 607) del Código de Procedimiento Civil, y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de 10 audiencias.”.
Estando claro el procedimiento, debe advertir esta Alzada del Estado Guárico, que el artículo 22 de la Ley de Abogados, ha sido susceptible de interpretación jurisprudencial, determinándose, que el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados derivados de actuaciones judiciales, se realizará en dos (2) fases: La primera, declarativa y, la segunda, estimativa.
La declarativa, esta destinada a establecer el derecho al cobro de los honorarios profesionales por aquel que los reclama y, contra la decisión que acuerde o niegue tal derecho, se concede el recurso ordinario de apelación en ambos efectos para garantizar el principio de la doble instancia y con ello, el mejor derecho a la defensa, -así lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo de la Sala Político Administrativa N° 1.599 del 28 de Septiembre de 2.004.-
A propósito de esta fase declarativa del proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia identificada con el alfanumérico RC-00089, del 13 de Marzo de 2.003, expresó que este tipo de reclamación puede surgir en cuatro (04) supuestos distintos, a saber: 1°.- Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un Tribunal de Primera Instancia, la reclamación de los mismos se realizará en ese proceso y por vía incidental. 2°.- Cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición, remitiendo a la Alzada solo copia certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales se realizará, igual que en caso anterior, en ese mismo juicio y en Primera Instancia. 3°.- Cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual, el Juzgado de Primera Instancia no tiene el expediente y, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora ésta en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil, competente por la cuantía. 4°.- Cuando el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso.
El anterior criterio ha sido establecido, inclusive por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 197 del 14 de Agosto de 2.007, y, también ha sido ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dada la naturaleza eminentemente civil de la intimación, en sentencia identificada con el alfanumérico RC-00959 del 27 de Agosto de 2.004, en la cual se apreció: “…así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2.003, expediente 01-112, en el caso de MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO contra PALTEX C:A…”.
Del anterior desarrollo jurisprudencial se desprende, que cuando se trate de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, por actuaciones en una causa que haya quedado definitivamente firme, se deberá instaurar una reclamación autónoma ante el Juez Civil competente por la cuantía.
En el caso sub lite, se trata de una estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales que se intenta ante los Tribunales de Municipio y que previo distribución correspondió al Juzgador de la recurrida, siendo éste debidamente competente para conocer de la presente causa, y no el Tribunal donde se inició la causa, pues la distribución que se lleva a cabo por dichos tribunales y que ordena la ley, estableció a la recurrida la competencia para conocer del presente juicio, dejándose a tras la vieja concepción de la competencia funcional, por lo cual, debe rechazarse dicha pretensión del recurrente y así se establece.
Sin embargo, esta Alzada observa que en el fallo de la recurrida, se produjo una condena en costas relativa a la incidencia de falta de competencia opuesta por la intimada debiendo traerse ha colación la más reciente doctrina de nuestra Sala Constitucional, de fecha 30 de Enero de 2.009, N° 39 con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RONDON HAAZ, en el caso de C.J. Sarmiento y Otros en Solicitud de Revisión donde se estableció: “…en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 10 de Septiembre de 2.003 (caso: Iraida carolina Cabrera contra Hernán Ramón Carvajal) estableció: “…un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que daría lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado…”; y la justificación radica en que ello daría lugar a una cadena interminable de juicios…”. Establecido lo anterior esta Alzada en forma reiterada ha mantenido el criterio de la Sala de Casación Civil y ahora de la Sala Constitucional, en el sentido de que en el juicio de intimación de honorarios no puede existir condenatoria en costas, con lo cual debe revocarse el fallo recurrido aun en la regulación de la competencia, única y exclusivamente, en lo relativo a la condenatoria en costas y así se establece.

III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Visto el Recurso de Regulación de la Competencia intentado por la parte intimada Ciudadano ROCO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N°. V- 7.293.017. Se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa el Juzgado Primero de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, de fecha 27 de Julio de 2.010, única y exclusivamente en lo relativo a la condena en Costas incidentales en un juicio de intimación de honorarios profesionales
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Veintinueve (29) de Septiembre de 2010. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria

Abog. Shirley M. Corro

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:40 p.m.

La Secretaria
GBV/es.-